REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2009-000222

AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público ABG. VERONICA E. SALCEDO YANEZ, en fecha 30-01-2009, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD. en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, y en virtud de que en fecha 18-02-2004 se inicia mediante denuncia formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. ante este mismo despacho, hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de CUATRO (04) años y (07) meses, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

Se inicio la investigación en fecha 18 de febrero de 2004, La Fiscalia Décimo Octava Del Ministerio Publico De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, Recibe Por Distribución De La Fiscalia Superior, denuncia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. (para el momento en que ocurrieron los hechos), residenciada en el Barrio Indio Manaure, sector 4 casa Nº 151-04 Estado Lara, manifestando que se encontraba a la salida del liceo donde cursa estudios, aclarando una situación con una alumna de nombre IDENTIDAD OMITIDAD. , cuando se presenta una joven de nombre IDENTIDAD OMITIDAD. y de pronto la golpea en el ojo y la lanza al suelo donde la agarra por la cabeza y la golpea, donde una joven de nombre KARLA se la quita de encima y luego IDENTIDAD OMITIDAD. la amenaza le dice que mañana le daría unos tiros.-
Consta en las actuaciones: denuncia de fecha 11 de febrero de 2004, reconocimiento medico legal de fecha 12 de febrero de 2004, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. , suscrito por el Medico Forense Dr. Juan Pastor Leal adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalìsticas Sub Delegación San Juan Del Estado Lara, donde deja constancia: “tiempo de curacion en nueve dias”. Resaltando y subrayado nuestro.-

La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal; dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 18-02-2004 hace aproximadamente CUATRO (04) años y SIETE (07) meses, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha inicio 18-02-2004, la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de denuncia, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD. de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDAD. de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDAD. . Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA.