REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre del 2009


ASUNTO KP01-S-2004-0019070


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS.
SECRETARIA: ABG. ROCIO OVIEDO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA, portador de la cedula de identidad 19.454.020, fecha de nacimiento 02-09-86, Edad: 23 años, Lugar de Nacimiento: San Felipe, Edo. Yaracuy; Profesión y Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: 7mo grado de instrucción; hijo de Isnaldo Roque Bracho y Liliana Vera, Residenciado en: el Barrio Independencia, final calle 27, Casa Nº 23, a 4 casas de un mercal, San Felipe, Edo. Yaracuy. Teléfono: 04160531137
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 Código Penal en concordancia con el art. 80 ejusdem.
VICTIMA: CARLOS CORREA
FISCAL 19º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CAROLINA SIERRA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO (solo por este acto)
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DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 11 de agosto del 2004, a eso de las 9:15 a. m el ciudadano CARLOS CORREA PEÑA se desplazaba en un carro con el cual presta servicio de rapidito por la avenida Vargas a la altura de la carrera 21 de esta ciudad, se detuvo para recoger pasajeros y abordaron la unidad dos personas un adulto y el adolescente Esnaldo Roque Bracho Viera; en ese momento al reconocer a los pasajeros quienes en otra oportunidad lo habían despojado de un vehículo, el señor simuló esperar otros pasajeros; y otro vehículo rapidito al ver la actitud nerviosa del conductor solicitó la intervención de agentes policiales quienes llegaron en el momento que el adulto intentaba sacar un arma; por lo que fueron aprehendidos, incautándosele al adulto un revólver calibre 38 milímetros con 4 cartuchos del mismo calibre en el tambor sin percutir.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SEGUNDO: En fecha 17 de Septiembre del 2009, se celebra audiencia Preliminar, en virtud de haberse declarado el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la Conciliación, Acto seguido la juez indica a las partes del contenido y carácter de la presente audiencia así como de su comportamiento. Seguido se inicia la audiencia, la Juez advierte a las partes de las reglas internas de comportamiento, que la audiencia no tiene carácter contradictorio ni se pueden traer cuestiones propias del Juicio Oral, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social, y seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 Código Penal en concordancia con el art. 80 ejusdem y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) Meses. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa y manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. Oída la solicitud de la Defensa y la exposición del Ministerio Público, este Tribunal pasa a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 Código Penal en concordancia con el art. 80 ejusdem y las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del COPP y 576 y 577 de la LOPNA; y vista la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos, se impone al joven del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, de sus derechos, del procedimiento especial de admisión de los hechos y de las Fórmulas Anticipadas de Solución de Conflictos. Se le cede la palabra al joven quien expuso: admito los hechos, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: oída la declaración de mi defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.

ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Admitida como a sido, la acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, solicitando en consecuencia su defensora publica Abg. Zonia Almarza, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “ En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (resaltado de la juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede esta juzgadora, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto las que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que expresamente establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.

DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 Código Penal en concordancia con el art. 80 ejusdem y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) Meses. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesaban en contra del joven acusado.
DECISIÓN
Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: La Responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 Código Penal en concordancia con el art. 80 ejusdem y pido como sanción REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) Meses. Se acuerda el cese de las medidas de coerción personal que pesaban en contra del joven acusado. Remítase al tribunal de ejecución en su oportunidad legal. NOTIFIQUESE A LA VICTIMA DE LA PRESENTE DECISION. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año 2009, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. ROSA MENDOZA
SECRETARIA