REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2009-000005

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fundamentar de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la decisión dictada en la Audiencia del adolescente IDENITDAD OMITIDA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.461.147, de 14 años de edad, fecha de nacimiento 09-01-1995, soltero, Grado de Instrucción: 3er Grado, de oficio Vendedor Ambulante, hijo de Rosa Virginia Colmenarez y de padre desconocido, residenciado en el Caserío Villa Rosa, Sector La Vieña, Vía a Buena Vista, 3era entrada, frente a la Sede La Rosita (rapiditos), Rancho de color verde, al lado de un Taller de Carburadores. Telf.: 0416-0584215, Municipio Jiménez del Estado Lara, en la cual se le mantuvo medida cautelar sustitutiva de la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, éste Tribunal para decidir observa:


LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD CON LO SEÑALADO EN LOS ARTICULOS 542 Y 617 DE LA LEY ESPECIAL.

Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de Ley.

Acto seguido, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al mismo del contenido del articulo 542 de la LOPNNA así como también del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalándole que su declaración es un mecanismo de defensa y no un medio de Confesión. Se le preguntó al joven imputado si quería rendir declaración, frente a lo cual respondió que si deseaba hacerlo, y en consecuencia expuso: “Yo estoy trabajando con un señor y por eso no había podido venirme a presentar y antes estaba con una medida de abrigo en el Eneal. Es todo”


Seguidamente se le concede la palabra a la representación fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, quien expone: “Solicito se le mantenga la Medida de Presentación y se le ponga cada 30 días, bajo el cuidado y vigilancia de su representante. Es todo”


Posteriormente se concedió la palabra a la Defensa Pública, abg. ZONIA ALMARZA, quien expone:” me adhiero a la solicitud fiscal. Es todo”

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con los artículos 542 y 617 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la presente fecha, el Tribunal ordenó procedente mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literales b) y c), como es, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la correspondiente Taquilla de presentaciones, en virtud de acordársele en este acto la ampliación de la misma, ya que se encuentra trabajando.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo establece:” La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

El referido articulo señala los tipos penales a los cuales les pueden ser aplicados la Medida de privación de libertad, no estando dentro de los mismos el hecho punible presuntamente cometido por el adolescente, cual es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que mal puede este Tribunal imponer en la causa que nos ocupa la prisión Preventiva como Medida cautelar, si el delito por el cual ha sido imputado el adolescente de marras no pertenece a la categoría de los señalados por la Ley Especial en el Parágrafo Segundo, literal a) del artículo 628. Motivo por el cual procede a mantener la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los literales b) y c) del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y Presentación Periódica ante el Tribunal cada Treinta (30) días por ante la correspondiente Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de acordársele en este acto la ampliación de la misma, por encontrarse trabajando, y así se decide.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la Prisión Preventiva como medida cautelar a favor del adolescente imputado. Por cuanto de las actuaciones se observa que el tipo penal que le ha sido atribuido no pertenece a los enumerados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su Parágrafo Segundo, literal a), dando como resultado que la sujeción del joven imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 582 ejusdem y someterse al proceso en libertad, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Primero: Decide mantener la medida prevista en el articulo 582, literales b) y c) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante Legal y Presentarse una vez cada Treinta (30) días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Segundo: Se deja sin efecto la Orden de Captura. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

Abg. ROSA ANGELINA GONZÁLEZ GARCÍA

LA SECRETARIA,