REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000404

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


Me aboco al conocimiento de la presente causa y visto escrito recibido el 31 de Octubre de 2006, donde la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Alba Casanova, solicitó el Sobreseimiento Definitivo, de acuerdo a las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, por ser el hecho imputado no típico.

“El día 23/05/06, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios C/2DO (GN) LINARES URANGA HECTOR y DTG (GN) RAMOS EDGAR, adscrito al pelotón de seguridad de la compañía de apoyo del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: dado cumplimiento siendo las 6:00 horas de la mañana, salieron de comisión con destino al liceo Bolivariano Herna Valeria Saavedra con la finalidad de prestar seguridad al precitado centro educativo en prevención de presuntas alteraciones de orden publico, cuando a las 9:30 de la mañana se les acerca un alumno informándolo que un profesor estaba solicitando la presencia de la Guardia Nacional…, donde observaron a un profesor de nombre: SANTELIZ ROJAS LUIS EDGARDO…, quien tenia cuatro alumnos parados dentro del aula, informándonos que unos de los alumnos portaba un arma de fuego, y al decirle a los alumnos que se levantaran las camisas colegiales, uno de ellos coloco un arma de fuego en la mesa…, estos quedaron identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA.

El Ministerio Público explica que analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta representación Fiscal ha llegado a la conclusión de solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, en virtud, de que, el instrumento o arma incautado no encuadra dentro de las previsiones que establece el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia de las previsiones contenidas en el Art. 7 de la referida Ley y del Art. 277 del Código Penal vigente, por lo cual esta Representación Fiscal se acoge al Criterio Doctrinario de la Vindicta Publica y opina que en el presente caso, la conducta del adolescente, antes identificado, no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el Porte o Detentaciòn de Arma de Fuego, pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de las previsiones de la norma, de lo contrario estaríamos en presencia de la inexistencia del delito, tal como ocurre en el caso que nos ocupa

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas las actuaciones de la investigación presentadas por las representantes de la Fiscalía 19º del Ministerio Público; se evidencia que el instrumento o arma incautado no encuadra dentro de las previsiones que establece el Art. 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia de las previsiones contenidas en el Art. 7 de la referida Ley y del Art. 277 del Código Penal vigente no puede encuadrarse dentro del tipo penal que prevee y sanciona el Porte o Detentaciòn de Arma de Fuego pues para que un hecho sea típico debe estar subsumido dentro de las previsiones de la norma, de lo contrario estaríamos en presencia de la inexistencia del delito, tal como ocurre en el caso que nos ocupa
En consecuencia con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que no hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública; siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 318 Ord. 2 del COPP, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción; siendo ésta que el hecho imputado no es típico; y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAY IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto el hecho imputado no es típico, de conformidad con el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial. Cesan todas las medidas cautelares impuestas a los adolescentes. Archívense las actuaciones en su oportunidad. Notifíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABOG. ROSA MENDOZA