REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-1999-000985
ASUNTO : KP01-P-1999-000985

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en la audiencia oral, contenida en acta que antecede, y la cual tuvo lugar en esta misma fecha, en virtud de la solicitud presentada por el penado FRANKLIN JOSE ROJAS MENDOZA, identificado en actas, y como quiera que, en la audiencia celebrada se acordó emitir un pronunciamiento pormenorizado mediante auto fundado con ocasión al otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, a favor del prenombrado penado, en base a la revisión de las actuaciones que integran el presente asunto penal, y a los fines de efectuar la relación cronológica previa a la decisión emitida, se observa:
Consta en actas que en fecha 18 de Febrero de 2004, este Tribunal procedió a actualizar el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejusdem, determinando que en la presente causa relacionada con el prenombrado penado, quien fuere condenado a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, optaba a los Beneficios de DESTACAMENTO DE TRABAJO al tener cumplido tres años, que sería a partir del 13/02/2004, RÉGIMEN ABIERTO al tener cumplido cuatro años, a partir del 13/02/2005, LIBERTAD CONDICIONAL al tener cumplido ocho años, que sería el 13/02/2009 y CONFINAMIENTO al tener cumplido nueve años, que sería el 13/02/2010 y cuya pena extingue el día TRECE DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE (13/02/2013).

En fecha 18 de mayo de 2004, le concede el Beneficio de Destacamento de Trabajo, otorgándole la fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo el Régimen de Destino a Establecimiento abierto, el día 20/05/2005, el cual cumple bajo la supervisión del equipo técnico que dirige el Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” en esta ciudad de Barquisimeto, autorizándole en fecha 31 de julio de 2006, el Permiso de Supervisión Especial al penado FRANKLIN JOSE ROJAS MENDOZA, identificado en actas, conforme a lo establecido en los artículos 49 y 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario, así como el numeral 1 del articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el día 07 de julio de 2009, mediante comunicación número 758/09, se recibe Informe de Progresividad de fecha 03 del referido mes y año, suscrito por la Junta de conducta del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, organismo que, tal como fue citado ut-supra, a través del Delegado de Prueba supervisa y vigila en forma directa el comportamiento del penado en el cumplimiento del Régimen Abierto, concluyendo con PRONOSTICO FAVORABLE a favor del mencionado penado para optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, siendo que en fecha 21 de julio del presente año, el penado de autos, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual solicita a este Juzgado le fuere conferido un beneficio, convocándose a audiencia oral el día 31 del aludido mes y año, la cual fuere diferida el día 11 de agosto para esta fecha.

Al corresponderle el derecho a exponer la representante fiscal, expuso que el penado de marras, en atención al cómputo de fecha 18/02/2004, opta al la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, constando en actas el Informe de Progresividad emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en el cual emite una opinión favorable para la concesión del beneficio solicitado, no realizaba oposición en cuanto a la concesión del mencionado beneficio, requiriendo igualmente se oficiase La Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de dejar sin efecto la orden de captura que pesa sobre el penado.
Al hacer uso del derecho la Defensora Publica, solicitó el otorgamiento del Beneficio de Libertad Condicional a favor de su defendido, mencionado que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el texto adjetivo penal, lo cual se evidenciaba en el informe de progresividad, asi como de las conversaciones sostenidas por el Despacho a su cargo con el Delegado de Prueba, requiriendo igualmente se dejase sin efecto la orden de Captura librada contra el penado de autos por este Juzgado.
Así mismo, siguiendo las pautas legales dictadas al efecto, el Tribunal explicó al penado las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, e igualmente impuso al penado FRANKLIN JOSE ROJAS MENDOZA de las normas legales y constitucionales que regulan la declaración, la cuales les fueren leídas y explicadas detalladamente lo que esta representa, así como los derechos que le asisten en el proceso, manifestó este de viva voz y en forma clara su deseo de rendir declaración y en consecuencia, expuso: “Actualmente estoy trabajando en una Zapatería, cuando me den el crédito me voy de nuevo a trabajar con la agricultura, porque de vedad ese es el trabajo que me gusta. Es todo”.

En este sentido, luego de efectuar la correspondiente revisión de las actuaciones que sirvieron de base a la audiencia oral, y escuchados los planteamientos de los intervinientes en el proceso, en atención al contenido del 2° aparte del artículo 500 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”, considera quien aquí decide que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, tal requisito temporal ha sido suficientemente satisfecho por el prenombrado penado, aunado a lo expresado en el mencionado informe de progresividad en cuanto a la adaptabilidad que ha venido demostrando el penado de autos, en su proceso de reinserción social, concluyendo que efectivamente el penado FRANKLIN JOSE ROJAS MENDOZA, logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva.

En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado FRANKLIN JOSE ROJAS MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.920.208, de 49 años de edad, casado, hijo de los ciudadanos Elena Mendoza y Jose Nicolas Rojas, domiciliado en la calle Bolivar con Guzmán Blanco Nº casa 8-7 Carora, teléfono : 0416-9761559, 04169501110, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue trece de febrero de dos mil trece (13/02/2013), al cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándole las siguientes condiciones: No cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal, Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir, Participar en actividades comunitarias y actividades y talleres dentro de la comunidad, de lo cual deberá presentar constancia cada tres meses, Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal, No ingerir bebidas alcohólicas y otras sustancias estupefacientes y psicotrópicas, No potar armas, No involucrarse en otro hecho delictivo, Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cuanto al pedimento formulado por las representantes del Ministerio Público y la defensora Pública, en cuanto al cese de la Orden de Aprehensión, librada contra el prenombrado penado, siendo que en fecha 01/08/2008, este órgano jurisdiccional acordó dejar sin efecto la referida orden, se ordena ratificar los respectivos oficios. TERCERO: El penado de autos fue impuesto de las condiciones que debe cumplir el penado a partir de la presente fecha, y debidamente notificados todos los presentes de lo decidido. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad de Destacamento de Tratamiento Comunitario, “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABOG. SAUL ALBERTO PARRA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.


EL SECRETARIO

ABOG. SAUL ALBERTO PARRA