REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011884

DECISIÓN INTERLOCUTORIA LIBERTAD CONDICIONAL

Visto el presente asunto que se sigue el penado GREGORIO ANTONIO PARRA PATIARROY portador de la Cedula de Identidad Nº 9.605.564, y quien opta al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, este tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04/09/2009 se procede a aplicar disposición final primera de la misma, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 500 derogado, al encontrarse cubiertos los extremos previstos en la mencionado norma adjetiva, para el otorgamientos de las fórmulas alternativas de Cumplimiento de la Pena; ya que con respecto al mismo artículo 500 reformado, a la fecha no se encuentra constituida la Junta de Clasificación y Tratamiento indicada en su ordinal 2. Por lo que se proceden a verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 derogado y lo cual se hace en lo siguientes términos:
Consta en el presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de fecha 27 de Junio de 2007, donde se evidencia que el penado: GREGORIO ANTONIO PARRA PATIARROY fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO Y HURTO, ilícito previsto y sancionado en el articulo 9 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mas las accesorias del articulo 16 del Código Penal. Igualmente consta en el referido cómputo que el penado estuvo efectivamente privado de su liberta por un lapso de UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS, lo que representa mas de 2/3 de la pena impuesta, optando así a la tercera de las fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

Ahora bien, establece el 2° aparte del artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Por lo que, habiéndose dado cumplimiento en el presente caso al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, es pertinente y ajustado a derecho, entrar a considerar si se cumplen los demas extremos de ley a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece

El artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal en 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Consta al folio 353 de la segunda pieza Informe Técnico, con PRONOSTICO FAVORABLE, el cual manifiesta que el penado se mantiene laboralmente activo y su conducta se corresponde con el objetivo del cumplimiento de pena extra muros, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.
Consta al folio 333 de la misma pieza Certificación de Antecedentes Penales de fecha 16/07/2007 en donde se evidencia que el penado no presenta asunto diferente al que se le sigue por la presente causa. Así mismo, de la revisión al Sistema Informático Iuris 2000, se pudo constatar que solo aparece registrado por la presente causa.
En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos, necesarios para declarar cumplido por parte del penado, y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal la cual es de 23 días, fijándole las siguientes condiciones:

1. Continuar presentándose por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional
2. Mantenerse ocupado laboralmente,
3. No portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego
4. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, habilitado durante el presente receso judicial y solo por este acto por el Tribunal de Ejecución Nº 1, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: GREGORIO ANTONIO PARRA PATIARROY portador de la Cedula de Identidad Nº 9.605.564, , por haber cumplido todos los extremos por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal la cual es de 23 días. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a todas las partes, a la Fiscal del Ministerio Público, al la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Edo. Lara, y al penado, indicándole que deberá presentarse a la brevedad posible por ante la respectiva Unidad. Ofíciese, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nº 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez
El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario