REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008882

DECISIÓN INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO

Visto el Informe Técnico suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, sobre el penado: NESTOR JOSÉ GUTIERREZ MOLLEJA titular de la cédula de identidad No. 19.432.792, quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas alternativa de cumplimiento de la Pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:
Consta en autos en folio 92 al 93 de la quinta pieza que el penado fue condenado en fecha 02/05/06 por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRESIDO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 3, 10, ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con los artículos 84 y 16 del Código Penal d del Código Penal.
Así mismo se evidencia que el penado opta, de acuerdo al cómputo de fecha 25/06/2009, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto desde el día 27/04/07, de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
Ahora bien artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

En consecuencia, se hace procedente considerar la formula alternativa de Régimen Abierto, es pertinente y ajustado a derecho entrar a verificar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la mencionada fórmula. En este sentido y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extra actividad; por favorecer al penado el artículo 500 derogado, en el entendido de no estar consignado el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no encontrarse constituido, a la presente fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente.
Así las cosas, consta al folio 63 de la tercera pieza, Informe de Técnico de fecha 10 de Septiembre de 2009, suscrito por la Unidad Técnica de Ayuda del Sistema Penitenciario, arrojando un PRONOSTICO FAVORABLE a favor del penado para optar al Régimen Abierto. Anexo al mismo se encuentra consignada oferta de trabajo suscrita por Ali Arangú C. I. 7.416.819 en su carácter de dueño de Cauchera, ubicada en la calle 5 con calle 4 de la Avenida la Mata, Cabudare, Edo. Lara, para desempeñar el cargo cauchero, con lo cual se demuestra que sale con la intención de dirigir su beneficio a fines positivos para la sociedad como lo es el trabajo.
Igualmente, consta al folio 101 de la cuarta pieza certificación de Antecedente Penales de fecha 26/11/2007 en donde se verifica que el penado no presenta antecedentes penales distinto al seguido por la presente causa. Asimismo, fue verificado por el Sistema Informático Iuris 2000 y se pudo constatar que el mencionado penado no presenta ningún otro asunto.
Por lo que, de conformidad con los razonamientos ya expuestos y tal como lo señala expresamente el informe técnico realizado al penado, se evidencia que efectivamente el ciudadano: NESTOR JOSÉ GUTIERREZ MOLLEJA, está apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto, siendo los funcionarios del equipo técnico, y su Delegado de Prueba personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad y estado emocional, perfil psicológico, diagnostico y pronostico de la penada, para quien arrojó un pronóstico favorable para la concesión del mismo, por cuanto a criterio de ellos evidencia el penado que cuenta con herramientas suficientes para cumplir con las exigencias del régimen de prueba, pues presenta actitud y facilidad para el contacto interpersonal, tiene apoyo familiar estable no tiene hábitos de drogadicción y presenta disposición al trabajo y buena conducta, en el tiempo que ha permanecido en el Penal.
Todo lo cual fue confirmado por el equipo técnico que trabajo en su informe, por lo que resulta en principio factible que el penado logre con una adecuada orientación y vigilancia su reincorporación a la sociedad en forma activa y positiva.
En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado)del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 500 (derogado) Código Orgánico Procesal Penal y disposición final Primera de la reforma del mismo código de fecha 04/09/2009, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado: NESTOR JOSÉ GUTIERREZ MOLLEJA titular de la cédula de identidad No. 19.432.792, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.- 2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.-3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.- 4.- Asistir a terapias de autoestima, informando la delegada de pruebas al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad cuatro (04) veces al año. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 (derogado, en aplicación de la disposición final primera de la reforma) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Pública y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Centro de Pernota Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Líbrese boletas regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario