REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000485

SENTENCIA INTERLOCUTORIA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA EJECUCION DE PENA

Visto al asunto que se le sigue al penado JOSE DEL ROSARIO PRIETO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.596.765, quien suscribe se aboca al conocimiento de presente asunto, habilitada por la Presidencia del Circuito de Penal del Estado Lara a los fines de otorgamientos de beneficios de Ley, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse en esta fase, dando cumplimiento con la resolución Nº 2009/23 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve sobre el receso Judicial.
En consecuencia visto el informa técnico, de pronóstico favorable del penado de marras, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena de fecha 22/07/2009 que el penado fue condenado cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 74 ordinal 1º y 63 ordinal 1º del Código Penal.
Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio correspondiente.
Cursa Certificación de Antecedentes Penales (F.645) de la tercera pieza) emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 18 de Mayo de 2009, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales solo por la presente causa, lo que lo hace acreedor del beneficio correspondiente. Así se establece.
Cursa al folio 665 de la curta pieza Oferta laboral emitida por ESNA Estructuras Nacionales, ofreciendo oportunidad de empleo al penado, constando en la oferta el Rif de la empresa Nº. J-00013078-1, con las condiciones, horario y localidad posible a cumplir por el penado; con lo cual se demuestra que sale con la intención de dirigir su beneficio a fines positivos para la sociedad como lo es el trabajo.
Consta igualmente a los folios 661 al 664 la tercera pieza Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara de fecha 14 de Agosto de 2009, en el cual se concluye que el penado reúne las condiciones necesarias para disfrutar de la medida solicitada.
Los expresados requisitos, fueron verificados por el tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.
Asimismo de la revisión del presente asunto se pudo constatar que vista la pena impuesta por la Corte de Apelaciones, en cumplimiento con el Principio de Retroactividad de la Ley establecido en el articulo 2 del Código Penal en aquellos casos que favorezcan al penado, quien aquí decide, considera imperioso aplicar lo establecido en el Capitulo IV de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, considerando que para la fecha de los acontecimientos por los que fuere juzgado y sentenciado el penado de marras se encontraba vigente la precitada Ley. En consecuencia se otorga el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, verificados como fueren los requisitos establecidos en el artículo 14 de la ley en referencia. Así se decide
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 14 Ley de Beneficios en el Proceso Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Procesal Penal, y cumplido dicho lapso deberá ser ratificado, por el lapso restante para el cumplimiento total de la condena. Igualmente se les impone las condiciones siguientes:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones, las cuales tendrá que acatar
- Asumir las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en sitios públicos
No portar ningún tipo de armas, ni de fuego ni blancas
Mantenerse laboralmente activo y presentar constancia de ello cada tres meses por ante el tribunal.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le establezca el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, habilitada por la Presidencia del Circuito de Penal del Estado Lara a los fines de otorgamientos de beneficios de Ley, así como las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y cualquier otra incidencia que pueda presentarse en esta fase, dando cumplimiento con la resolución Nº 2009/23 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, donde resuelve sobre el receso Judicial; y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, JOSE DEL ROSARIO PRIETO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.596.765, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de TRES (03) AÑOS de conformidad de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Penal, el cual comenzará a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debiendo cumplir las condiciones establecidas en esta decisión, so pena revocatoria, una vez cumplido dicho lapso deberá ser ratificado, por el lapso restante para el cumplimiento total de la condena
Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara, a la Defensa y al penado, informándole que deberá presentarse ante la unidad técnica a la mayor brevedad posible. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana) y Líbrese Boleta de Excarcelación. Regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución N° 3


Abg. May Ling Giménez Jiménez
(Solo por este acto por el Juez de Ejecución Nº 2)






El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario