REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución 01 de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-003109

Redención por Trabajo y Estudio (508 COPP)

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de Redención de fecha 15 de Junio de 2009 elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Yaracuy, relacionada con el penado ENDERBERTH RAMON DIAZ ADANS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.735.856, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”


Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró

AREA LABORAL

Desde el 15/04/2008 hasta el 27/05/2009 y desde 14/06/2008 hasta 08/05/2009 en Artesanía y Monitor Deportivo en la especialidad de Fútbol de Salón, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (08) horas diarias, que representan como tiempo a redimir de: UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: SEIS (06) MESES Y VENTIUN (21) DIAS que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida


En virtud de lo expuesto la suma del Tiempo Redimido por Trabajo y Estudio a favor del penado es de SEIS (06) MESES Y VENTIUN (21) DIAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada al penado ENDERBERTH RAMON DIAZ ADANS, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.735.856, por el lapso de SEIS (06) MESES Y VENTIUN (21) DIAS que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Internado Judicial de Yaracuy, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA