REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 1

Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2009
Años: 199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P2006-001920

Redención por Trabajo (508 COPP)

Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de Redención de fecha 25 de Junio de 2009 elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de Santa Ana del Estado Táchira relacionada con el penado JUSTO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.392.857, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:

La mencionada penada en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente de Santa Ana del Estado Táchira, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:

“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”

Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que la referida penada laboró como:

TRABAJO

Desde el 30/05/2008 hasta el 25/06/2009 en VENTA DE GELATINA Y HIELO, cumpliendo una jornada de trabajo de ocho (8) horas diarias, que representa como tiempo a redimir de: UN (01) AÑO Y VENTICINCO (25) DIAS, tiempo este que al dividirlo entre dos (02), se redime a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, lo que equivale a un total de Redención de: SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Primero de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitada a la penada JUSTO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.392.857, por el lapso de SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS,, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3º, 5 y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese el nuevo cómputo sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente de Santa Ana del Estado Táchira, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ


ABG. EDWIN ANDUEZA AMARO

LA SECRETARIA