REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KJ01- X-2007-000083
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005372
Revisada la presente causa y visto los escritos presentados por la Abogada Carmen Perozo, en su condición de Defensora de Confianza del acusado, JONMER JOSE SUAREZ VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.324.285, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos en los artículos 5 en relación con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el artículo 320 del Código Penal, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sustituya la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de lo solicitado, debe considerar lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; que se mantienen a la presente fecha los elementos de convicción valorados por el juez o jueza de control, para decretar la medida de coerción personal; en cuanto a la apreciación de las circunstancias del caso en particular del peligro de fuga o de obstaculización, se aprecia que el delito imputado prevé la pena a imponer en su límite máximo mayor de diez años, el daño que causa estos tipos de delitos, que crean gran inseguridad; la conducta predelictual del acusado; en el mismo orden debe apreciar esta juzgadora lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la proporcionalidad para decretar las medidas de coerción personal, establece que no podrán exceder del plazo de dos años; en tal sentido observa esta juzgadora que en el presente caso al acusado le fue decretada la medida de privación de libertad en fecha 18 de agosto del 2006, llevando privado de la libertad mas de tres años, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el juicio por causas que no se pueden determinar que sean imputables al acusado; en consecuencia estando ante la presunta comisión de delitos graves que merecen pena privativa de libertad, que la acción no está prescrita y se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados, es por lo que esta juzgadora asume para este caso en concreto, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que asimila la Privativa de Libertad con la Detención Domiciliaria, ya que lo que cambia es el sitio de reclusión. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se declara parcialmente con lugar la solicitud de la defensa y se le sustituye por la Detención Domiciliaria. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin que sea trasladado a su domicilio y supervise su cumplimiento e Informe al tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 y 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR PARCIALMENTE la solicitud de la defensora a favor del acusado JONMER JOSE SUAREZ VIRGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.324.285, y se le SUSTITUYE la medida de privación judicial preventiva de libertad por la DETENCIÓN DOMICILIARIA, quien es procesado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Se ordena oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin que sea trasladado a su domicilio y supervise su cumplimiento e Informe al tribunal. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE JUICIO

Abg. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.

LA SECRETARIA
RCV.-