REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-008916

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : PASTOR ANULFO HEREDIA MÚJICA
DEFENSA PRIVADA ABG. LUZ ALICIA FEBRES

FISCALIA 10º ABG. JOSÉ MORA
DELITO: DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal


IDENTIFICACION DEL ACUSADO

PASTOR ANULFO HEREDIA MÚJICA titular de la cedula de identidad Nº V- 18.672.226, domiciliado en el sector caja de agua calle la Ensenada casa nº 24, cerca del mercal, la Miel, Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano PASTOR ANULFO HEREDIA MÚJICA, identificado supra, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de los hechos sucedidos en fecha 29 de Julio del año 2008 Siendo aproximadamente las 10:00 horas , encontrándose los funcionarios Mendez Francisco, Dtgdo (PEL) Carrillo Enyi, y Dtgdo (PEL) Lucena Jairo, adscritos a la unidad de Seguridad Urbana, a bordo de la unidad VP-893, en labores de patrullaje, específicamente en por el sector los rastrojos de Cabudare, en la calle la manga con Av el cementerio, visualizaron un grupo de personas con vehículos motos que al notar la presencia policial salieron huyendo del sitio acelerando a toda velocidad, iniciándose una persecución policial logrando darle alcance a uno de los ciudadanos quien vestía sueter manga larga de color gris y bermudas de color azul, e iba a bordo de un vehículo moto modelo Novara, CC 150 de color Rojo, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, y proceden a informarle que seria objeto de una revisión corporal indicándole que exhibiera los objetos que portaba entre sus ropas pero el mismo tomo una aptitud agresiva contra la comisión policial, por lo que fue necesario poner en practica las técnicas policiales para someter al ciudadano y realizarle la inspección corporal encontrándole a la altura de la cintura específicamente en el lado derecho debajo del suéter un arma de fuego de fabricación rudimentaria, cacha de madera color marrón claro, metal de color negro y en su parte interna se encontró un cartucho 12mm de color rojo sin percutir, indicándole el motivo de su detención…”

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente el Fiscal 10º del Ministerio Público, el imputado Pastor Anulfo Heredia Mújica, su Abogado Defensor Abg. Luz Alicia Febres. Seguidamente declarado abierto el debate se le cede la palabra a la Fiscal 10° del Ministerio Público quien expone: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. solicitó el enjuiciamiento público del acusado PASTOR ANULFO HEREDIA MÚJICA por la comisión del delito de Detentacion Ilícita de arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 277 y 318 ordinal 3 del Código Penal, en tal sentido se subsana el escrito acusatorio consignado en fecha 16/10/2008, por cuanto siendo esta la oportunidad para presentar la acusación el criterio recientemente expuesto por la sala de casación Penal del TSJ, considera que ciertamente el arma de fabricación no convencional constituye el tipo penal previsto en el art. 277 del Código Penal, de tal suerte que lo correcto es subsanar el referido escrito, no solicitando el sobreseimiento contenido en la parte final del escrito en mención y adecuando la calificación jurídica por la comisión del delito de Detentación Ilícita de Arma de Fuego. Es todo. Se le impone al acusado de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, del procedimiento que se le sigue, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus derechos así como de las formulas alternativas a la prosecución como el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso los acuerdos reparatorios así como del procedimiento especial de admisión de hechos el acusado manifiesta: “Deseo hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa pública quien expone: “Solicito una vez admitida la acusación se otorgue la palabra a mi defendido quien ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y una vez oído se aplique el procedimiento por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 74 del CP se le aplique la respectiva rebaja de ley, de igual forma solicito la ampliación del régimen de presentaciones a cada 30 días es todo.
LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del vigente Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:
1. con el Testimonio deL Experto Simoes Carlos.
2. con el Testimonio de los Funcionarios Mendez Francisco, Carrillo Enyi y Lucena Jairo.
3. con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-B-0822-08 de fecha 13 de Agosto de 2008, suscrita por el Experto Simoes Carlos.

Los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado, cuya acción no se encuentra prescrita, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

Así pues, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, establece una Pena de Tres a Cinco Años de Prisión, cuyo término medio, conforme al artículo 37 del referido Código Sustantivo es de Cuatro (04) Años de Prisión, que al aplicar la atenuante del artículo 74, numeral 4º ejusdem, por no constar en autos que tenga antecedentes penales, se le rebaja hasta el término mínimo que sería de Tres (03) Años, y al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando en definitiva la pena a aplicar en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía en contra del ciudadano PASTOR ANULFO HEREDIA MÚJICA, identificado supra, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano PASTOR ANULFO HEREDIA MÚJICA, a cumplir la Pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de DETENTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal. Se ordena remitir el Arma de Fuego al Parque Nacional de Armas.-
Publíquese y Regístrese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Líbrese Oficio. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA

ABG. GREGORIA SUAREZ