REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-000331


Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, Abg. YOLEIDA RODRÍGUEZ, donde solicita, que en virtud de que su defendido EDUARDO HONORIO FREITEZ RODRÍGUEZ se encuentra privado de su libertad en el Centro Penitenciario de Uribana, desde Agosto de 2007, llevando Dos años privado de su libertad, sin haberse celebrado el juicio oral y público, por causa no imputable al mismo, por lo que solicita la aplicación del contenido del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue la Libertad, bajo Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 ordinal 3 del código en comento, como es presentación ante la Taquilla de presentación de imputado cada 30 días, invocando a beneficio de su defendido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de Mayo de 2004, sin señalar el número de dicha sentencia.

Este tribunal a los fines de decidir observa:
• En fecha 08 de Febrero de 2008 el tribunal de control Nº 3 decreto la Medida de privación judicial preventiva de la libertad al ciudadano EDUARDO HONORIO FREITEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito Homicidio Calificado, previsto en el Art. 406 ordinal 1º del Código Penal, habiendo transcurrido hasta el presente fecha UN (01) Año, Siete (07) meses y Quince (15) días.-
• Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años...”

EXAMEN DE LA SITUACIÓN
Una vez revisado el Asunto se constató que la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano EDUARDO HONORIO FREITEZ RODRÍGUEZ se produce en fecha 08/02/2008, por ante el Tribunal de Control nº 3, y no como lo quiere señalar la defensa, que es desde Agosto de 2007, llevando detenido hasta el presente UN (01) Año, Siete (07) meses y Dieciséis (16) días, lo que quiere decir que ni siquiera a transcurrido el lapso de dos años ni ha superado el termino mínimo establecido para el delito por el cual es acusado, además, la medida de coerción, en el presente caso no es desproporcionada en relación con la gravedad del delito por el cual está siendo acusado el referido ciudadano, al que se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, el cual tiene una pena asignada de Quince a Veinte años de Prisión, por lo que debe negarse lo solicitado por la Defensa, y así se Decide.-

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y Niega el Otorgamiento de Medida Cautelar Menos Gravosa señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, interpuesta por Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, Abg. YOLEIDA RODRÍGUEZ, a favor del ciudadano EDUARDO HONORIO FREITEZ RODRÍGUEZ, por no haber transcurrido el lapso de dos años ni haber superado el termino mínimo establecido para el delito Homicidio Intencional Calificado previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, el cual tiene una pena asignada de Quince a Veinte años de Prisión.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 5

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

LA SECRETARIA.

ABG. GREGORIA SUAREZ