República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Cuarto en Función de Juicio
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°


ASUNTO KP01-P-2005-000885
Juez de Juicio Nº 4 Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público Abg. Mariangel García
Imputado: Francisco Jose Morillo
Defensor: Abg. Miguel Piñango
Delito: Robo en la Modalidad de Arrebaton

AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Celebrada en fecha tres (03) de marzo de dos mil cinco, la AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la causa signada con el Nº KP01-P-2005-000885, en virtud del escrito acusatorio presentado por el Fiscal tercera del Ministerio Público del Estado Lara, en la causa seguida contra del imputado Francisco Jose Morillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Fiscalía tercera del Ministerio Público, lo acusó por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 458 parágrafo único del Código penal, solicitando la representación fiscal, la admisión de la acusación y de las pruebas. Procediendo el imputado a admitir los hechos y a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso. La defensa del imputado, solicitó se le impusieran las condiciones que el Tribunal considere, procediéndose de inmediato a imponerle el régimen de prueba de UN (01) AÑO Y SEIS MESES y las condiciones de los ordinales 1°, 2º, 6º y 9° del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal que en el presente asunto le fue presentada Acusación al ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO, y en Audiencia de Juicio Oral y Público admitió los hechos y solicitó la imposición de la Suspensión Condicional del Proceso.
En la audiencia de fecha 25 de marzo de 2008, se le se le amplio el régimen de prueba en virtud de que el imputado incumplió con las obligaciones impuesta por el Tribunal.
En fecha 26 de marzo de 2009, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto libra oficio dirigido a este tribunal informando sobre el incumplimiento de las presentaciones y las condiciones impuestas. Fijando audiencia de conformidad al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de septiembre de 2009, estando fijada la audiencia conformidad al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí preside informo en forma clara y sencilla al Acusado del motivo por el cual fue llamado a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se les preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: no deseo declarar.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Revisado como ha sido el asunto se evidencia que el ciudadano Francisco Morillo, no ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y que ya en una oportunidad se le prologo el lapso de la suspensión condicional del proceso, razones por las cuales solicito que el Tribunal proceda a condenar al ciudadano Francisco Morillo en este acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la Delegada de Prueba quien expuso: Efectivamente tal como lo manifiesta el Ministerio Público, el ciudadano Francisco Morillo no cumplió con la medida impuesta por el Tribunal, ya que no se presentaba de forma regular, por lo que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario no puede emitir un pronunciamiento favorable al respecto. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa: Solicito a este Tribunal una nueva oportunidad para mi defendido por cuanto no cumplió las condiciones por desconocimiento de la Ley y por estar cumpliendo una medida en otro asunto, por lo que le solicito a este digno Tribunal que estudie en base a sus máximas de experiencias la posibilidad de prologarle el lapso de la Suspensión Condicional del Proceso.
De la situación anteriormente referida, se evidencia el incumplimiento de las condiciones impuestas por parte del imputado, el mismo no esta cumpliendo con la obligaciones impuesta en fecha 03-03-05, ya que dejo de asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, según se evidencia de oficio emanado de la unidad técnica de fecha 26-03-09 y que cursa al folio 147 de la presente causa y como consecuencia de ello se procedió revocar la medida de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende procedió a dictar sentencia condenatoria al ciudadano FRANCISCO JOSE MORILLO, en los siguientes términos:
PENALIDAD APLICABLE
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:
Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 único parágrafo del Código Penal, es decir, el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, esto es, prisión de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS, sumados resulta la pena de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS de prisión la pena inicial a cumplir.
Rebaja adicional de la pena en la mitad, es decir, DOS (02) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando en concreto la pena a cumplir de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta.
Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO CUARTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 4º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, revoca de la medida de Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende CONDENA al ciudadano FRANCISCO JOSÉ MORILLO LOBARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.267.673, nacido el 24/01/1976, de 33 años de edad, Estado Civil: Soltero, residenciado en la Carrera 8 con callejón 27, casa S/N° de Barrio Unión casa de color verde, frente a los rieles casa de la mamá, y le impone la pena de DOS (02) AÑOS de prisión, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta, en aplicación del Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer la rebaja de Ley, mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en el artículo 458 parágrafo único del Código penal. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley. Cúmplase.-
Juez Cuarto en Función de Juicio

Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.