REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de septiembre de 2009
AÑOS: 199° Y 150°


ASUNTO KP01-P- 2004-001342
JUEZ: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.

SENTENCIA ABSOLUTORIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 22 de Junio del 2009, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente los días 02, 07, 17 y 28 julio de 2009, y 04 y 12 de agosto de 2009.

SUJETOS PROCESALES
FISCALÍA 08º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA: Abg. Marcos Parra.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Carlos Cortes (Solo por este acto por el Defensor Público Abg. Leomar Álvarez)
ACUSADO: Ernesto José Parra, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.371

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ERNESTO JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.371, nacido en fecha 30-08-1963, edad 48 años, hijo de Domingo Rico y Carmen Ramona Parra, soltero, grado de instrucción 4to grado, natural de La Pastora Trujillo, domiciliado en el Urb. Manolo Riera, calle Las tres Marías, casa Nº 15-69, por el Central La Pastora, Estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos del presente debate fueron definitivamente fijados en la audiencia de juicio oral por el Fiscal del Ministerio Público al momento de explanar su acusación y fundamentos de la misma; asimismo el día 22 de Junio del 2009, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta, el Secretario de Sala Abg. Oriel Pérez y la Alguacil de Sala Nail Vargas, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que en la audiencia de apertura del presente juicio se encontraban, el FISCALÍA 08º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA ABG. MARCOS PARRA, LA DEFENSA PÚBLICA Abg. Carlos Cortes (Solo por este acto por el Defensor Público Abg. Leomar Álvarez, EL ACUSADO ERNESTO JOSÉ PARRA, cédula de identidad Nº V-5.921.371. Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se da apertura al acto y se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En representación del Estado venezolano presento formal acusación en contra del ciudadano acusado Ernesto José Parra, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo solicita sean admitidos los medios de pruebas señalados en el escrito acusatorio por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado supra mencionado por la comisión del delito TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, vigente para la época del hecho, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos, a los fines de esclarecer los hechos que se están ventilando.

Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, a los fines de que expusiera sus alegatos:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal y pido se admita el escrito de promoción de pruebas presentado por esta representación, solicito se notifique a los testigos con las direcciones expuesta en el escrito de promoción
Se le informo de la presente audiencia al acusado Ernesto Jose Parra y lo impuso del precepto constitucional establecido en articulo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que si desea declarar y se le pregunta si desea hacerlo y el mismo expone: “NO DESEO DECLARA EN ESTE MOMENTO”.

DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUBAS
En fecha 17 de Julio del 2009, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.
Durante el presente juicio se recibió las testimoniales de los testigos:
.- Testimonio del ciudadano Honorio Javier Martín Terán titular de la cedula de identidad V.- 10.746.971
.- Testimonio del ciudadano Orlin Gerardo Prieto Delgado, titular de la cedula de identidad V.- 11.702.030

.- Testimonio de la ciudadana Margarita de las Mercedes González, titular de la cedula de identidad V.- 7.358.919

.- Testimonio del ciudadano Ramón Antonio Pereira, titular de la cedula de identidad V.- 6.653.071
.-Testimonio del ciudadano Luís Alfredo Luna Rodríguez, titular de la cedula de identidad V.- 9.981.608
.- Testimonio de la experto Mari Alicia Barrios

.- Experticia Legal de Reconocimiento Nº 9700-076-AT-079, de fecha 26-10-04, suscrita por la funcionaria Mary Alicia Barrios, adscrito al CICPC, practicada a un instrumento de fabricación rudimentaria, tipo escopeta y a los tres (03) cartuchos de uso de la misma en su estado original, la cual se da por reproducida.

.- Oficio Nº 9700-076-AT-186, de fecha 26-10-04, (Folio 164 pieza Nº 01) emitido por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carora, la cual se da por reproducida.
La defensa prescinde de la testigo Sonia Chiquinquirá Pinto, en virtud de que no va a poder comparecer porque se encuentra en estado (Embarazada).
En este estado el imputado manifestó su voluntad de declarar y expuso: en ningún momento ellos me agarraron con un armamento ellos me agarran porque yo no le pagaba 500 mil bolívares.

CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:
una vez oído los testigos promovidos tanto por la defensa como por el M.P, esto fue un hecho realizado en el 25, 26 de octubre del 2004, en la ciudad la Pastora del Municipio Torres, en la Urb. Las delicias aproximadamente a las 8:00 p.m., cuando en labores de patrullajes el funcionario observa a este ciudadano que sale corriendo y lo agarran en el patio de una casa, incautándole una arma de fuego tipo escopeta y con un cartucho, esta declaración de los funcionarios policiales se concatenan con los testigos, los hechos verdaderamente ocurrieron en fecha 23 de octubre de 2004, esta disparidad de fecha fue ocasiona por la lejanía del hecho. Estos testigos no desvirtúan la incautación del arma de fuego ya que ellos no estaban en el momento de la revisión del ciudadano, es un hecho cierto que esta arma de fuego existe. Por lo cual el Ministerio Público acuso por el delito de Tenencia Ilícita de Arma de Fuego, este ciudadano no presento ningún porte de arma, es una arma de fabricación rudimentaria pero también necesita una permiso para portarla, solicito la condenatoria del ciudadano Ernesto Parra, solicito la pena sea ajustada. Las armas de fuego tienen una perisología existente en el país solicito sea castigado el ciudadano antes mencionado.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA
Solicito al ciudadano Juez que declare la absolutoria con respecto al lo siguiente: el Ministerio Público presento acusación en contra de mi defendido, por arma de fuego, todos sabemos que en el momento del hecho el chopo no estaba tipificado como arma de fuego, ya que la legislación Venezolana deja por fuera las armas de fabricación casera, para el momento que ocurrieron los hechos. Cumpliendo con el principio de actuar de buena, el cual contemplaba que no se puede tomar un chopo de fabricación como delito, debo aclarar al Tribunal que el Fiscal hizo mención de la convención Interamericana, y el único para crear delito es el poder legislativo. La jurisprudencia emanada del T.S.J, donde señala este tipo de actuación como delito es reciente pero no para la fecha en que ocurrieron los hechos. El funcionario Marín dice que fue en junio de 2004, y el funcionario Edgar dice que fue el octubre de 2004, fueron certeros los testigos al decir que el hecho ocurrió en diciembre de 2004, los ciudadanos que estaban en la vivienda dicen que no observaron incautación de ninguna arma. Los funcionarios para entrar a la vivienda tenían que tener una orden de allanamiento lo cual hace nulo todo este procedimiento. El funcionario Marín dice que habían fiestas patronales, los testigos promovidos por la defensa dicen que no había fiestas patronales al igual que el funcionario que declaro hoy dijo que no habían fiestas. En autos no se dejo constancia que el acusado tenga ningún tipo de antecedentes penales, eso determina que ha sido un ciudadano que ha actuado en cumplimiento de la ley.

RÉPLICA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
en cuanto a la fecha hay disparidad, en la acusación que los hechos ocurrieron el 04/12/2004, hay unas actas policiales que señalan que las fechas del procedimiento, lo cual no acarrea ningún tipo de nulidad, esos hechos ocurrieron hace 5 años y es normal que no recuerden bien la fecha exacta del procedimiento. El sr. no presenta ninguna conducta predelictual, pero nuestra Ley Venezolana tipifica que toda arma de fuego necesita una perisología, es un delito instantáneo.

La defensa no hizo uso de la contra replica.

Seguidamente se le otorgo la palabra al acusado Ernesto José Parra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.371, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifieste lo que a bien tenga que decir y expone: Yo no voy a declarar. Se declaro cerrado el debate

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara:
Quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 04 de Diciembre del 2004, siendo las 08:00 p.m., Funcionarios adscritos a la comisaría 72 dependiente de la zona policial 7 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje en la urbanización las Delicias, sector la Manga, calle principal, visualizando frente a la manga de coleo a un ciudadano que al notar la presencia policial salio en veloz carrera, iniciándose una persecución dándole alcance a los pocos metros, localizándole a la altura de la cintura un arma de fuego tipo escopeta de fabricación casera, calibre 16 mm contentiva de un troquel donde se lee HERCULES y 1030003, con un cartucho calibre 16 color rojo marca BUCK12.
Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

1.-) Honorio Javier Martín Terán, titular de la cedula de identidad V.- 10.746.971 y expone: “ estamos en labores de patrullajes habían una fiesta patronales y visualizamos a un ciudadano lo perseguimos corrió por varias casas hasta que lo agarramos y le encontramos un arma de fuego una escopeta, al imputado presente es este momento después lo llevamos hasta la comisaría para levantar el acta correspondiente.
A las preguntas del Fiscal respondió: en Julio del 2004… llegando a la manga de coleo, notamos a un ciudadano que sale corriendo y se introdujo en varias residencia… andaba con el distinguido Luna… en recorridos preventivos… la revisión la practico yo y Luna lo somete… le incautamos un arma de fuego tipo escopeta… ratifico el contenido del arma policial… tengo 16 años como funcionario policial, estaba en la comisaría la Pastora… el ciudadano se puso violento estaba en grado de ebriedad… le leímos los derechos al ciudadano… le remitimos las actuaciones al fiscal… si me acuerdo del sr. Y esta aquí presente. La Defensa no tiene preguntas que realizar, de igual forma el juez no tiene preguntas que realizar.

2.-) Orlin Gerardo Prieto Delgado titular de la cedula de identidad V.- 11.702.030 y expone: “el estaba realizando unos trabajos en mi casa y salio de allí como a las 7:30 20 para las 8:00 p.m. es todo. A las preguntas del fiscal respondió: urbanización las Delicias, la pastora. Fue un 04 de diciembre de 2004,… esa vez habían fiestas... las fiestas patronales se celebran en julio… el estaba realizando unos trabajos de albañilería… salio como a las 730 08:00, las fiestas quedaban como a una cuadra… el no estaba bebiendo… yo no presencie la detención de Ernesto Parra… yo no soy amigo del Sr. Ernesto Parra, el solo me hace trabajos. Es todo. La Defensa no tiene preguntas que realizar, de igual forma el juez no tiene preguntas que realizar.

3.-) Margarita de las Mercedes González, titular de la cedula de identidad V.- 7.358.919 y expone: “el Sr. no le consiguieron arma, el se metió para la casa y lo sacaron. A las preguntas de defensa respondió: señala al acusado… no hubo otras personas que lo revisaron… los policías lo venían persiguiendo y en mi casa lo revisaron adentro… el no cargaba un arma... los policías lo revisaron y no le encontraron nada… eso fue como a las 7:30 8:00pm... Mi casa queda cerca de la manga de coleo… la actuación de los funcionarios lo venían persiguiendo y dispararon… los disparan llegaron a mi casa… Eran 2 policías… no conozco a los funcionarios policiales. A las preguntas del Fiscal respondió: si habían fiestas… eso fue el 04/12/2004… no se que celebraban... las fiestas patronales del pueblo son en septiembre... yo estaba en mi casa cuando lo venían persiguiendo… estaba con mi esposo, estábamos en el cuarto… entraron por el porche… los policías se metieron para adentro… cuando yo salgo del cuarto ellos ya lo estaban revisando… al Sr. Miguel lo agarraron en la cerca… desde el cuarto yo vi que la policía lo estaba revisando… el sr. Ernesto Parra no estaba Bebido… lo conozco desde hace mucho tiempo. A las preguntas del Juez: ¿Dónde agarran los policías al ciudadano Ernesto Parra? Lo agarran adentro, en el recibo.

4.-) Ramón Antonio Pereira, titular de la cedula de identidad V.- 6.653.071 y expone: “lo que yo pude ver que lo venían persiguiendo y se metió para la casa y de allí lo sacaron”. A las preguntas de la defensa respondió. Al Sr. Ernesto Parra… en mi casa.. en el barrio las delicias… eso fue el 04/12/2004… a las 7:30 08:00… lo agarran los agentes… 2 policías se metieron a mi casa, no me mostraron ninguna orden de allanamiento… yo estaba cuando lo agarran… yo estaba en el cuarto porque los muchachos estaban llorando… yo no vi ninguna arma… yo vi cuando lo agarraron detrás de la casa… los policías no dijeron nada porque lo estaban agarrando.. Estaba con mi comadre… el estaba trabajando en la casa del Sr. Orlin. A las preguntas del Fiscal: yo me acuerdo de la fecha... habían toros en la manga de coleo… la manga queda cerca de mi casa como a 100 metros… lo venían persiguiendo 2 agentes… yo estaba adentro pero vi cuando pasaron… en ese cuarto no hay ventana… yo vi cuando lo traían para afuera… Solo lo vi cunado lo traían para afuera. Es todo.

5.-) Luís Alfredo Luna Rodríguez, titular de la cedula de identidad V.- 9.981.608 cabo 1º y expone: “ ese día 23/10, a las 08:00 pm nos encontrábamos en labores de patrullaje, en el sector las delicias, cuando una persona al ver nuestra presencia corrió e ingreso a varias vivienda, hasta que lo encontramos en una vivienda y le procedimos a hacerle la revisión encontrándole un arma de fuego y en el bolsillo del pantalón 2 cartuchos. A las preguntas de la Fiscalia respondió: tengo 16 años de servicio en el estado Lara y ese año estaba destacado en Carora.. Estaba con Honorio Marín… primero llego Honorio Marín y el fue el que realizo la inspección…le incauto el arma de fuego y lo llevamos a la comisaría… la persona a la que le incautamos el arma de fuego es el sr. aquí presente… la persona que detuvimos estaba tomado. A las preguntas de la Defensa respondió: la aprehensión la hacemos en el solar… si cumplimos con los requisitos… no teníamos orden de allanamiento por que íbamos en persecución.

6.-) Comparece la experto Mari Alicia Barrios, y las partes de manera voluntaria estipulan la experticia del Arma de fuego, suscrita por Mari Alicia Barrios y la dan por reproducida.

.- Experticia Legal de Reconocimiento Nº 9700-076-AT-079, de fecha 26-10-04, suscrita por la funcionaria Mary Alicia Barrios, adscrito al CICPC, practicada a un instrumento de fabricación rudimentaria, tipo escopeta y a los tres (03) cartuchos de uso de la misma en su estado original, la cual se da por reproducida.

.- Oficio Nº 9700-076-AT-186, de fecha 26-10-04, (Folio 164 pieza Nº 01) emitido por el C.I.C.P.C., Sub-Delegación Carora, la cual se da por reproducida.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.
En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.
A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de Fernando Quiceno Álvarez, quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.
Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.
En el presente caso, al acusado, no se le ha podido acreditar conducta dolosa alguna, que le pudiere vincular con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, no aporto elementos de prueba alguno, que dé por sentado que el acusado haya actuado bajo uno de los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que no puede permitirse una decisión condenatoria con base a la carencia de medios probatorios suficiente para demostrar la comisión del delito imputado a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius punendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucional inadmisible.
Por ello correspondió a este Tribunal Unipersonal de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa.

Considera éste Tribunal unipersonal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4º debe absolver al acusado ERNESTO JOSÉ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.371, por el delito de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, vigente para la época del hecho, realizado por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ERNESTO JOSÉ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.371, nacido en fecha 30-08-1963, edad 48 años, hijo de Domingo Rico y Carmen Ramona Parra, soltero, grado de instrucción 4to grado, natural de La Pastora Trujillo, domiciliado en el Urb. Manolo Riera, calle Las tres Marías, casa Nº 15-69, por el Central La Pastora, Estado Lara, por el delito de TENENCIA DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Reforma Parcial del Código Penal, vigente para la época del hecho.
SEGUNDO: Se ordeno el cese de toda medida cautelar impuesta en su oportunidad al ERNESTO JOSÉ PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 5.921.371.
TERCERO: Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.
En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2.009).
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO.

ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA