REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006967

DECRETADA NULIDAD ABSOLUTA

Corresponde a este Juzgado Nº 3 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Libro Primero, Título Sexto, Capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar decisión dictada en el curso de aperturarse debate oral en la presente causa, encontrándonos para la recepción de las pruebas se anuló el auto de convocatoria a la audiencia de conciliación de fecha 14.11.07, en los siguientes términos:


En fecha 11 de Noviembre de 2007, se dicta auto en el que se convoca a la audiencia de conciliación para el día 29.11.07, en virtud que consta al vuelto del folio 65 la consignación de fecha 08.08.07, dirigida al ciudadano FRANK ALEXIS OLMOS, quien hasta la presente fecha no ha comparecido a los fines de designar Defensor que lo asista.

En fecha 29.11.07, se difiere la audiencia de conciliación por cuanto el Tribunal se encontraba en juicio continuado en la causa KP01-P-2002-1142, convocándose nueva fecha para el día 28.01.08.

En fecha 28.01.08, no comparece el querellado Fran Alexis Olmos, por lo que el tribunal ordena conducirlo por la fuerza publica.

El día de hoy, fecha señalada por el Tribunal para la continuación del Juicio Oral y Publico, esta Juzgadora después de una revisión exhaustiva al presente asunto verificó que se convoco a la audiencia de conciliación sin que el querellado haya designado defensor de confianza mucho menos juramentado este, asimismo en el presente proceso no se respeto lo establecido en el encabezado del articulo 410 del Codigo Orgánico Procesal Penal, violándose en consecuencia la garantía fundamental del debido proceso al mismo en orden a su intervención, asistencia y representación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas y analizadas las actas que integran el presente asunto, esta Juzgadora observó para emitir pronunciamiento, y estando en la oportunidad a que se contrae el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

La Constitución Nacional en sus artículos 21, 26 y 49 consagra los principios cardinales de Igualdad, Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, desarrollados éstos en las disposiciones que conforman el Código Orgánico Procesal Penal, al regularse la forma correcta de aplicación del derecho penal sustantivo a los casos particulares y concretos que plantea la realidad dentro de los parámetros de la Justicia y Legalidad.

En tal sentido, señala el artículo 1 de nuestra norma procesal penal vigente que: “… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República (negrilla del Tribunal).

Es imperativo reseñar que las normas que integran el sistema penal venezolano (el Código Orgánico Procesal Penal entre otros) son de estricto Órden Público, concepto éste que está constituido por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la Sociedad y del Estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, siendo por lo tanto de cumplimiento irrestricto y obligatorio para los jueces de la República.

La norma procesal penal venezolana consagra las vías procesales indispensables para la defensa de los derechos o intereses legítimos, garantizando la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, aplicables no solo en beneficio del imputado sino también en beneficio y resguardo de los derechos e intereses de las otras partes del conflicto, en franco cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

Tal como lo dispone el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de Sala de Casación Penal de fecha 10/01/02, “… el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso y guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada, lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario.

El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales, garantizando la eficacia de la justicia penal venezolana. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal.

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes (Subrayado del Tribunal) y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.


En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cuales son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes o el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo.

Nuestro máximo Tribunal ha venido aplicando en forma reiterada la nulidad de oficio fundamentándose en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalando de forma complementaria a la declaratoria de nulidad el argumento contenido en la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra la finalidad del proceso

De la revisión efectuada a la presente causa se observa la inexistencia del traite por incomparecencia del acusado al momento de materializarse la convocatoria a la audiencia de conciliación, no constando en modo alguno que se haya agotado esta vía de conformidad con el encabezado del articulo 410 del Codigo Orgánico Procesal Pena, requisito éste que es de estricto cumplimiento a los fines de que el Abogado designado por el querellado adquiera su condición de sujeto procesal y como parte conocedora del Derecho ejerza la defensa técnica del justiciable que corresponde desde fases iniciales del proceso.


En tal sentido, considera esta instancia judicial que existe violación de derechos fundamentales del precitado ciudadano, ya que al no haber sido debidamente notificado, sin haberse agotado os mecanismos necesarios para garantizar su comparecencia, en fin no se puede realizar actividad procesal alguna tendiente a la defensa de los derechos e intereses del justiciable, evidenciándose la más absoluta desigualdad procesal referida a la intervención de una de las partes en un proceso dado.


En virtud de ello se observa que tal actuación es lesiva del Principio de Defensa e Igualdad entre las Partes, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, y Finalidad del Proceso, ya que se configura un vicio procedimental que afectó al querellado como sujeto procesal, y el cual se ha transgredido el principio de igualdad de las partes así como el debido proceso, siendo por lo tanto las actuaciones subsiguientes viciadas de nulidad en tanto y cuanto dependan de tal actuación cuestionada, determinándose en consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales posteriores al auto de fecha 14 de Noviembre de 2007, ya que el mismo es el resultado de un procedimiento calificado en la presente como violatorio de derechos y garantías fundamentales.

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones procesales que constan en el presente asunto desde el 14.11.07, hasta la presente, por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que al traducirse en vicio de asistencia y representación del justiciable, evidencian la imposibilidad de saneamiento y por ende, se ordena la reposición de la presente causa al estado en que se convoque a la Audiencia de Conciliación, en acatamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 3 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

Nulidad Absoluta de de las actuaciones procesales que constan en el presente asunto desde el 14.11.07, hasta la presente, ordenándose en consecuencia convocatoria a la audiencia de conciliación para el día 20 de Octubre de 2009, a las 02:30 PM., por flagrante violación del derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la norma adjetiva penal vigente, por violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 11, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue dictada en sala en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas.

Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ DE JUICIO Nº 3 (S)

ABG. ELENA GARCIA MONTES

LA SECRETARIA

ABG. ALBIZABETH CHACON