REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012089
DECRETADO DECAIMIENTO DE LA MEDIDA

Presentes en sala las partes convocadas a los fines de realizar audiencia de Juicio Oral el día 11.08.09, fue necesario diferir el acto, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no presento acto conclusivo, en la misma oportunidad este tribunal acordó pronunciarse por auto separado en cuanto a la solicitud de la Defensa Abg. Carmen Rojas (suplente por la Abg. Miriam Rodríguez) en el que solicito el Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación impuesta al Ciudadano MARCIAL ESCALONA MONTES, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº v-7.391.950, a quien se le sigue el presente proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los fines de de decidir se hace en los siguientes términos:

En fecha 12.12.08, se realiza Audiencia oral de presentación del imputado, por ante el tribunal Segundo de Control, en esa misma audiencia el Fiscal 22º del Ministerio Público, imputo al ya identificado ciudadano de ser presuntamente responsable de hechos que fueron enmarcados como propios del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Oídas las partes el Tribunal acordó con lugar la flagrancia de la detención, ordeno la continuación del proceso de enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado e impuso al imputado Medida Cautelar de presentación una vez cada quince (15) días por ante la URDD., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de Enero de 2009, se le dio ingreso a las actuaciones por ante este tribunal y se fijo a juicio para los días 11.02 y 11.08, sin que conste en autos acto conclusivo por parte del Ministerio Público, quien hasta la presente fecha no consta que lo haya presentado.

Ahora bien el presente caso se ventila por vía de Procedimiento abreviado, el cual se encuentra regulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal entre otros aspectos cita la norma:
“… Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, el Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario…”


Infiere esta juzgadora que el legislador previo en el proceso abreviado, la necesidad de presentar acto conclusivo para el Ministerio Público a mas tardar el primer día en que se convoque a juicio oral y público, garantizando con tal previsión el derecho a la defensa, ajustado a los principios de celeridad y certeza procesal. Pues nadie puede estar sometido en forma indefinida a la expectativa de ser enjuiciado, sin que exista ni siquiera acto acusatorio en su contra, en caso de omitir el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación, necesariamente debe entrar el Juez a revisar la necesidad y pertinencia de mantener las medidas cautelares acordadas al imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo orden de ideas el artículo 104 del Código Orgánico Procesal penal reza: “…Regulación Judicial…Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe…”

Considera quien aquí decide, que en acatamiento a la norma citada, constituye obligación ineludible para el Juez, velar por la integridad del proceso penal, garantizando a todas las partes y a la sociedad, que el mismo, se realice ajustado a lo previsto en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal y en las Leyes Internacionales que sean obligantes para la República.

En coherencia con lo expuesto, el artículo 372 de la Ley Procesal Penal, otorga el derecho al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento por vía de Procedimiento abreviado, cuando se trate de casos en los cuales el delito es flagrante, y el artículo 373 tal ha sido citado, regula expresamente el procedimiento a seguir tanto para la presentación del aprehendido en flagrancia como la oportunidad y lapso para presentar la acusación, por parte del Fiscal del Ministerio Público, en forma directa por ante el Tribunal de Juicio, previa convocatoria en el lapso perentorio de diez a quince días oportunidad establecida por el legislador para que tenga lugar la realización del Juicio.

Ahora bien, resulta ilógico y contrario a derecho, interpretar que si el Ministerio Público cuyas facultades de investigación están expresamente señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Ministerio Público, considera pertinente solicitar el enjuiciamiento por vía de procedimiento abreviado, y el Juez de Control así lo acuerda, obligando al imputado y su defensa a participar en el proceso en términos desiguales frente al Procedimiento Ordinario, donde tiene la posibilidad de solicitar ante el propio Fiscal del Ministerio Público actuaciones que contribuyan a su defensa previa, aun antes de que este presente el acto conclusivo, lo cual pudiese conllevar a la solicitud por parte del Ministerio Público de un acto conclusivo distinto a la acusación, razón mas que suficiente para considerar inaceptable, que transcurrido los lapsos de ley propios del Procedimiento Abreviado, el órgano acusador (Ministerio Público) no presente acto conclusivo alguno, con lo cual se produce una grave lesión al derecho del imputado, que como en el presente caso se encuentra sometido a una medida de coerción limitativa de su libertad, sin que pese sobre el acusación alguna, pues el acto de imputación realizado en la audiencia de presentación, no constituye ni suple al acto conclusivo acusatorio previsto en el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya ausencia impide a tenor de lo previsto en el artículo 344 aperturar el juicio oral y público.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el tribunal correspondiente, en su debida oportunidad. Por lo que, en el caso concreto que ocupa esta decisión, resulta desproporcional mantener la medida cautelar restrictiva de libertad, por ser violatoria del debido proceso, toda vez que no solo han transcurrido mas de dos (2) años con la imposición de medida cautelar, sino que no existe ninguna acusación en su contra, que justifique la permanencia de medida cautelar a tenor de lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

En ese orden de ideas y siendo obligación del Juez garantizar la tutela judicial y efectiva y por ende, el debido proceso y visto que a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno, pese a tratarse de un procedimiento abreviado, es por lo que necesariamente resulta ajustado a derecho declarar como en efecto se declara, garantizando la presunción de inocencia y el debido proceso del Ciudadano MARCIAL ESCALONA MONTES, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº v-7.391.950, el decaimiento de la medida de coerción de presentación que le fuera impuesta, a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN personal de presentación que le fuera impuesta, a los Ciudadanos MARCIAL ESCALONA MONTES, venezolano, titular de la Cedula de identidad Nº v-7.391.950, en virtud de lo cual SE ORDENA SU LIBERTAD PLENA, quedando obligado a comparecer por ante el Tribunal cuando este lo requiera. Todo a tenor de lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ratifíquese el Oficio Nº 10697, de


fecha 11.08.09. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (T)

ABG. ELENA GARCIA MONTES

LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG. ALBIZABETH CHACON