REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-003887
NEGADA REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito presentado por la Abg. ERIKA MARIA TOUSSAINT MORALES, venezolana, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.058, en su carácter de Defensora Privada del Acusado KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.638.815, en el que solicita la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para su defendido, este Tribunal, para decidir observa:

1.-) En fecha 07 de Abril de 2008, el tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, impone a el ciudadano KENEDY DE JESUS AGUDELO VALENCIA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Dicha Medida se mantuvo en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2008. Hasta la presente fecha, han transcurrido un (01) año y veintitrés (23) días.

2.-) El delito por el que está siendo procesado el mencionado ciudadano y por el cual se ordenó su enjuiciamiento, es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, este delito no se encuentra evidentemente prescrito, amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo de diez años, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que ha sido autor o partícipe ya que en audiencia preliminar, se admitió la acusación en su contra y en el auto de apertura a juicio se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le imputan y su presunta participación, lo cual implica el convencimiento del Juez de que se dictará una sentencia condenatoria en su contra, es por lo que se estiman llenos los supuestos que legal y constitucionalmente autorizan la Privación de Libertad, y la cual fue decretada por un Tribunal competente para ello, de acuerdo a lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 en relación con el parágrafo primero del Artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, si bien es cierto que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Pues bien, en este proceso penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad se ha impuesto y mantenido tomando en consideración el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, y estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación con el parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es importante establecer, que la lectura del Código Orgánico Procesal Penal no puede hacerse de forma aislada sino íntegra, como texto normativo que es, siendo que uno de los objetivos del proceso penal, además de la búsqueda de la verdad establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 23 se establece que la protección a la víctima y la reparación del daño también serán objetivos del proceso penal, y en el presente caso, fueron varios los bienes jurídicos violentados.

3.-) Alega la defensa que una persona sometida a un proceso en el que aun no se ha pronunciado condena alguna que ermita desvirtuar el estado de inocencia cuando el mismo amerite ser tratado de manera diferente por su delicado estado de salud, por el sitio de reclusión, se tolerase que se sugiriese cumplimiento de una medida privativa de libertad, que no puede soportar sin riesgo para la vida o salud física, mas aun cuando el encierro es en un establecimiento la reclusión es susceptible de empeorar su delicado estado de salud. Nuestro Codigo penal al prever la pena de presidio, que es entre las penas las mas restrictivas de la libertad mas grave debido a que ello comporta, establece que el penado en su enfermedad se cuidara en la enfermería del establecimiento o en locales adecuados con la debida seguridad (articulo 12 Codigo penal).

Las disposiciones mencionadas si bien hacen referencia a la aplicación de la pena, pueden ampliarse a la privativa de libertad impuesta no como pena sino como una medida cautelar destinada asegurar las resultas de un juicio y ello permite considerar que si la normativa penal impone limitaciones a la aplicación o ejecución de las penas restricciones de libertad, con mayor estas previsiones, deben aplicarse a sus penas anticipadas sin condenas (prisión preventiva) pues seria contrario a toda lógica que el derecho a la salud, se les negase a os que están favorecidos por el principio de presunción de inocencia, una pena privativa de libertad o una medida cautelar que le implique que una persona enferma se convierta en una pena privativa a la vida.

4.-) Este Tribunal luego de una revisión a las actas constato que al folio 141 de la tercera pieza cursa Reconocimiento Medico Legal, practicado al Ciudadano KENNEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, C.I. V-16.638.815, en fecha 15.07.09, en el cual la experto profesional I, Medico Forense adjunto, Dra. Marianella Araujo Baptista, deja constancia que se trata de un paciente masculino con 28 años de edad, con antecedente gastroduodenitis erosiva ulcerativa de moderada a severa que no ha mejorado con tratamiento habitual. Por lo que el Dr. José Luís gamboa (Gastroenterólogo) sugiere que debe cumplir estrictamente: dietas, conducta higiénico-dietética-farmacología. Presenta hipertensión arterial por lo que insiste que debe tener reposo absoluto tratamiento medico endovenoso.

5.-) Por otra parte es menester precisar que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que hasta la presente no ha habido variación de las circunstancias tomadas en cuenta por el Tribunal de Control para dictar la medida cuestionada, por otra parte no consta en modo alguno que la salud del acusado sea de tal precariedad que le impida cumplir con la medida de coerción personal en condiciones de igualdad en el recinto carcelario, puesto que existe valoración del médico forense que precisa las recomendaciones a seguir, aunado a ello la vigencia de la medida en el tiempo aún no ha sido causa para la modificación de la misma.

6.-) En este orden de ideas es procedente en el caso en concreto invocar la norma prevista en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “en el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella se derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de su abogado de confianza”. En el mismo orden de ideas el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral… 2) toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…

7.-) En el mismo orden de ideas el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace formal compromiso al estado en el sentido de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.

8.-) En nuestra Carta Política, en sus Artículos 43 y 83, la Salud se encuentra consagrada como un Derecho Civil y Social de todo ciudadano, inviolable y que lo garantizará el Estado como parte del Derecho a la vida; y constituye un Mandato Constitucional el deber del Estado de proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad.

Asimismo, corresponde atender al mandato Constitucional previsto en el 46 numeral 2 que ordena el tratamiento digno inherente a toda persona humana de las personas privadas de su libertad.

En virtud de lo antes señalado, y visto que el solicitante señala que el acusado no ha sido hospitalizado; este Tribunal, de conformidad con los Artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ACUERDA SU TRASLADO AL HOSPITAL CENTRAL DE LA CIUDAD DE SAN FELIPE, a los fines de que cumpla estrictamente su tratamiento indicado por el especialista, para lo cual SE ACUERDA OFICIAR al ciudadano Director del Internado Judicial de San Felipe para que previos los trámites pertinentes, y con las debidas medidas de seguridad, provea lo conducente para hacer trasladar al mencionado Acusado a la Ciudad Hospitalaria de esa ciudad , a os fines de que cumpla el tratamiento indicado y se le preste la debida atención médica y Oficiar al Director del referido Centro hospitalario, para que preste la debida atención medica al prenombrado acusado y remita a este Tribunal las resultas de la evaluación y el cumplimiento de tratamiento indicado. Así se decide.

En consecuencia, considera quien juzga, que no han variado las condiciones que motivaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto, lo procedente, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado, Medida ésta, que tiene naturaleza meramente instrumental, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los actos del proceso, sin ánimos de convertirse en una pena anticipada. Así se decide.

9.- En mérito a las consideraciones que anteceden, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en fecha 07 de Abril de 2008, peticionada por la defensa técnica del procesado KENEDY DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.638.815 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero así como el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 3 (Temporal)

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES

LA SECRETARIA

ABG. ALBIZABETH CHACON