REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001695
JUEZA PRESIDENTA: Abg. Elena García Montes
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: Abg. Albizabeth Chacon
Acusado: JORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, C.I N° 22.184.144, de 26 años de edad, Nacido en Barquisimeto, en fecha 04-12-82, hijo de Carlos Escalona y Petra Mercedes de Escalona, estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en avenida San vidente con calle 56 casa N° 36 detrás de la farmacia la trinidad Tlf. 0251-9312033.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Carmen Alicia Vargas
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Parra
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMAS DE ILEGAL FABRICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 1 literales B y C de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICA
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 27 de Agosto de 2004, el Tribunal de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMAS DE ILEGAL FABRICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 1 literales B y C de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales.
Celebrada como fuera la audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa, en fecha 01.07, continuándose los días 09.07, 21.07, y 30.07 de 2009, culminándose el 11 de Agosto de 2009, oídas las exposiciones de la representante del Ministerio Público, Fiscal Cuarto del Estado Lara, de la defensa, y los medios de prueba incorporados al debate, escuchadas como fueran las conclusiones de las partes, se procede a la publicación integra del fallo dictado en audiencia del cual quedaron notificadas las partes sería publicado dentro del lapso de ley, acogiéndose a las previsiones establecidas en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de ley.
IMPUTACION FISCAL
En la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Juicio Oral y Público se le imputa al ciudadano JORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMAS DE ILEGAL FABRICACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 1 literales B y C de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales, por los hechos que según sus alegatos aproximadamente a las 6:30 am, del día 04 de noviembre de 2003, el ciudadano Amado Peñaloza, titular de la cedula de identidad personal Nº V-4.073.826 se encontraba a bordo de una unidad de transporte publico, que cubre la ruta 6, en esta ciudad, y lo acompañaban aproximadamente 12 pasajeros, y en la altura de la calle 56 con avenida san Vicente, se monto u8n sujeto y después de subirse a la misma saco a relucir un arma de fuego, tipo escopeta recortada, de fabricación casera, y bajo a amenaza a la vida, constriño a los que se encontraban presente a que entregaran todas sus pertenencias, las cuales iban metiendo en un bolso, color marrón, que cargaba, le quito el swiche al chofer y salio corriendo, que en ese momento iba pasando un funcionario motorizado de la policía municipal y luego de la persecución fue capturado, el sujeto en posesión del arma fuego y de las prendas robadas, quedando el mismo identificado como JORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, siendo puesto a la orden del ministerio publico, concretamente a la fiscalia cuarta y el 06/11/03 se realizo audiencia especial por ante el juez de control, a cargo del profesional del derecho Ramón Aguilar quien considero procedente a la a la privación judicial preventiva de la libertad en contra del ciudadano JORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS y continuar la prosecución del presente asunto por los tramites del procedimiento ordinario.
En la oportunidad de explanar sus alegatos manifestó, “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado, plenamente identificado en actas por la comisión del delito de Robo Agravado y Detentacion de Armas de Ilegal Fabricación, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal en relación con el artículo 1 literales B y C de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y Otros Materiales.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó: “El Ministerio publico baso su acusación en fundamentos serios por lo cual solicito el enjuiciamiento del ciudadano Yorman Escalona por el delito de Robo Agravado y Detectación de Arma de Fuego, es por ello que vinimos o acudimos al Tribunal de Juicio con la finalidad de demostrar la culpabilidad del referido ciudadano pero es el caso que a través de la evacuación de órganos de prueba el Ministerio Publico hasta el día de hoy no ha podido demostrar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado en los delitos antes señalados, sobre todo por que en a aterir sesión la victima Amado de la Cruz Peñaloza se negó rotundamente a deponer los hechos en los cuales presuntamente fue victima el 04 de noviembre de 2003, tal vez por su desconocimiento del derecho ya que se explico que el caso que se ventila todavía no estaba preescrito y que a pesar que manifestó que tenia seis años esperando justicia aun no era tarde para recibirla y por cuanto la constitución establece en su articulo 02 que Venezuela se consagra en un estado de derecho y justicia social y el Ministerio Publico actuando de buena fe solicita a la ciudadana Juez de Juicio que la presente sentencia sea absolutoria por cuanto es Ministerio Publico no pudo probas ante la pobreza de elementos que el acusado aquí presente allá sido autor de los delitos aquí seguidos, invoco además una máxima del derecho en la cual reza que es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora Pública del ciudadano JORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, Abogado Carmen Alicia Vargas, al momento de explanar sus alegatos de defensa, expuso: “Indicando que durante el debate demostrará la inocencia de su defendido, es decir la no participación de su defendido en los hechos narrados por el ministerio público. Durante el debate serán escuchados los expertos y testigos y junto se determinará la inocencia de su defendido, es todo”.
En la oportunidad de explanar sus conclusiones, manifestó entre otras consideraciones: “Escuchado como ha sido los alegatos de la representación fiscal me adhiero a la misma ya como se demostró en esta sala de juicio no existieron elementos de convicción que demostraran que mi defendido fuera participe en el hecho que se le imputa, por lo que la defensa solicita coniforme a lo establecido en el articulo 360 la absolutoria de mi defendido.
Vista la incidencia planteada en el presente asunto se apertura incidencia conforme al Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de no interrumpir el juicio en virtud de que en fecha 01-07-09 fue aperturado el presente juicio aunado al hecho de que es una causa del año 2003, por considerar que este Tribunal es de la misma instancia y a los fines de evitar dilaciones indebidas y por Economía Procesal, una vez oído al Ministerio Publico así como a la Defensa a lo cual no hacen oposición; Ante la incidencia planteada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió de inmediato en los siguientes términos: Este tribunal pasa a subsanar la omisión realizada en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 27-08-04, por lo que en este acto impone al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, de los hechos, y se le pregunta si desea declarar para lo cual el mismo responde sin coacción: “No voy a declarar, No voy admitir los hechos y solicito que se siga con el juicio en virtud de que estoy detenido desde el 2003, es todo”.
DECLARACION DEL ACUSADO
El ciudadano JORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, anteriormente identificado, impuesto como fuera del precepto constitucional previsto el al articulo 49 numeral 5 de La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Yo soy inocente de lo que se me acusa por que cuando sucedió eso, estaba viviendo con mi hermana y estaba subiendo de san Vicente a la ribereña para irme a trabajar y en eso bajaron unos policías y me consiguieron subiendo la ribereña y me detuvieron. Es todo”.
Al momento de cederle la última palabra antes de cerrar el debate, no quiso manifestar nada.
ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Desarrollada la recepción de las pruebas tal como prevé el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron las mismas, en el orden correlativo y cronológico que se desprende de actas.
1.-) Funcionario NÉSTOR JOSÉ MOSQUERA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.854.951, expuso: “Como a las 6 a.m., salí del comando a la altura de la calle 56 con avenida San Vicente visualice a unos señores que me hacían señas que algo pasaba y cuando me acerque me dijeron que un sujeto los había despojado de sus pertenencias y se había escapado por una vereda salí en mi moto y vi un sujeto que estaba revisando un bolso marrón y le di la voz de alto y en eso se dio a la fuga, cruzo la avenida ribereña y posteriormente fue capturado. Al capturarlo se le consiguió en el bolso que cargaba una serie de pertenencias, es todo.
A preguntas de la Fiscalía responde el funcionario: Eso fue en San Vicente con 56 como 6 a 6:20 a.m., no recuero la fecha exacta, eso hace como 6 años aproximadamente. Unos ciudadanos que se encontraban en una ruta y me hacían señas cuando llegue al sitio era un ruta 6 y los mismos me indicaron que un hombre de ciertas características con un arma de fuego lo habían despojado de sus pertenencias, habían como de 10 a 12 personas. Esas personas me dijeron que era un ciudadano de contextura delgada y moreno, yo andaba con el agente Rodríguez Wuilmer. Luego salimos por donde mas o menos nos dijeron las personas y visualizamos a un ciudadano revisando un bolso marrón y al darle la voz de alto se dio a la fuga y dejamos la moto, y lo perseguimos el sujeto quedo enredado en los alambres, la aprehensión la hice yo, y le encontramos una escopeta de un tiro, un bolso de color marrón, un celular 5 relojes, 3 pulseras, un anillo, una gargantilla. Posteriormente un ciudadano que iba en la ruta 6 dijo que era una de sus pertenencias y manifestó que si era la persona que lo había despojado de sus pertenencias, el detenido era un hombre delgado moreno. El ciudadano tenía el arma en la mano. Se le leyeron sus derechos constitucionales y se les llevo a su valoración médica.
A preguntas de la defensa responde el funcionario: Al salir del comando solo y como a dos cuadras fue el hecho llego el apoyo de inmediato, andábamos en motos diferentes. En el lugar de los hechos estaban como de 10 a 12 personas, y un solo ciudadano fue el que denunció, las demás personas no fueron identificadas, porque al retornar de la persecución las demás personas se habían ido y ese ciudadano fue el que quedo y denunció, al conductor de la unidad le tomaron entrevistas, a el no le robaron nada. En el asunto iba solo la entrevista de la victima, no recuerdo el nombre y no lo conozco ni lo conocía. A mi me dieron ciertas características del ciudadano de cómo andaba, la aprehensión se dio porque sale huyendo de algo. Las características me la dieron el grupo de personas que andaban en la ruta. La mayoría de personas me señalaron y posteriormente arranque mi moto. Yo dure con las personas como 1 minuto 2 minutos porque me fui a buscar al sujeto. Al ciudadano lo visualizamos como a 300 metros del sitio del hecho, que son como a dos o tres cuadras, estaba revisando su bolso. El se encontraba en la dirección que yo iba. Mi compañero llego al sitio, cuando el llego arrancamos en la búsqueda. El no tuvo contacto con las personas en la ruta, Con el vehiculo y las personas no se quedó ningún funcionario policial. Luego de la aprehensión subimos por donde bajamos y al señor lo llevábamos en una de las unidades moto, el señor se dio cuenta del movimiento y me imagino que se fue a poner la denuncia por eso. Al regresar a juro había que para por el sitio donde había quedado del vehiculo. Yo me imagino que el señor (la victima) se fue al comando por ver el alboroto. En el comando le mostraron los objetos se lo muestra el jefe del departamento, y dijo que estaban sus pertenencias. Yo no fue quien le tomo la entrevista a la victima. Yo realice la aprehensión y la revisión. Cuando realice la aprehensión el sujeto dijo que eso era de el. Los tres íbamos al comando. Cuando llegamos al comando nosotros hacemos el acta policial. Cuando traíamos al ciudadano detenido teníamos que salir por el mismo sitio donde arranque, y ya no había nadie.
Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado y en la incautación de los objetos, quien entre otras circunstancias señala que el realizo la aprehensión y revisión y este ciudadano tenia la escopeta en su mano.
2.-) Funcionario WUILMER JOSÉ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.264.199, expuso: “El día 4-11-03 a las 6:30 a.m., por información de un ciudadano de la ruta 6 nos informaron que un ciudadano había cometido un robo dentro de la unidad, procedimos hacerle la persecución y por la ribereña se le dio captura, cargaba una escopeta de fabricación casera y en el bolso marrón los artículos que había despojado a los ciudadanos de la ruta 6, es todo”.
A preguntas de la Fiscalía responde el funcionario: Eso fue el 4-11-03 eso fue en la 56 hicimos la persecución hasta la calle 47 que cae a la ribereña, eso fue como a las 6:30 a.m, Las personas nos hicieron llamada, el compañero iba pasando por el sitio le hicieron llamado señas las personas y luego mi compañero me llamo y yo estaba en el comando y dure al llegar al sitio como 1 minuto o 2 minutos el comando queda cerca. Cuando yo llegue mi compañero me estaba esperando para entrar al callejón y cuando entramos se encontraba el ciudadano estaba revisando el bolso detono un disparo y se dio a la fuga. Lo detuvimos pasando la ribereña y el se enredo en un alambre y lo capturamos. Se le incauto 3 carteras, 5 reloj, 1 zarcillo 1 celular 1 anillo, el bolso y la escopeta. La escopeta la tenia en la mano. El hizo disparo con la escopeta. Yo no vi a las personas que alertaron a mi compañero porque el fue que tuvo contacto con ellos. Al comando llego un señor una de las victimas reclamando una de propiedad, el realizo denuncia. Ese señor que llego al comando no se si identificó a la persona detenida como la persona que lo había robado. Las características del arma era una escopeta de un solo tiro como de fabricación casera, color marrón. Al momento de la detención no hubo testigo.
A preguntas de la defensa responde el funcionario: Cuando recibí la llamada de mi compañero yo estaba en el comando de las fuerzas armas, y del comando al lugar de los hechos hay como 6 cuadras de distancia. Cuando llegue al sitio mi compañero me estaba esperando en la entrada de un callejón que queda como a una cuadra de donde estaba parada la ruta 6, el estaba esperándome en la entrada del callejón. Yo tarde del comando desde la llamada como 1 a 2 minutos, cuando llegue al sitio procedimos a entrar al callejón, mi compañero me dijo que había un ciudadano que se había introducido en el callejón y que había robado al ruta 6, mi compañero no me dio características, yo buscaba un muchacho y visualizamos el muchacho en la parte de abajo. A mi las características me la dio mi compañero cuando lo detuvimos. Cuando pasamos la avenida el joven quedo enredado en un alambre y yo lo agarre por el pantalón y yo lo aprehendí. Mi compañero estaba cuando detono la escopeta, me imagino que la detono hacia nosotros. Nosotros dejamos constancia de eso. Posteriormente nos dirigimos al comando, salimos nuevamente por el callejón, a buscar la moto y pasamos por el sitio donde habían ocurrido los hechos pero ya no había nadie, no se identificó a las personas, el único que se identifico fue el que llego en el comando. En el comando mi actuación fue apoyar a mi compañero para levantar el acta. Y no entrevistamos al señor. El acta la levantamos nosotros, y por esa acta me entere de la llegada del ciudadano victima, eso se lo manifestó a la persona de investigación, yo plasme en el acta lo que me dijeron en investigación. Yo en ningún momento converse con el detenido. En el transcurso de la mañana llego la victima al comando, y eso me lo dijeron. Es todo. Se le autoriza firmar hoja blanca para anexarla al acta del día de hoy.
El Tribunal no tiene interrogantes.
Este testigo se valora suficientemente por haber sido uno de los funcionarios que participó en la aprehensión del acusado, quien entre otras circunstancias señala que se le incauto 3 carteras, 5 relojes, 1 zarcillo 1 celular 1 anillo, el bolso y la escopeta.
3.-) CIUDADANO VICTIMA AMADO DE LA CRUZ PEÑALOZA CI N° 4.073.826, a quien se le toma la debida juramentación y se le indica el motivo por el cual ha comparecido ante este Tribunal y quien indica no tener impedimento para declarar y expone: “Yo vengo porque tengo 6 años esperando respuesta de la justicia y no quiero declarar. Me encuentro impedido porque en el transcurso de 6 años no me han dado respuestas, y dejo a criterio del tribunal la decisión, que el tribunal decida lo que quiera. Lo que esta en el asunto de mi declaración es lo mismo. Es todo”.
La Fiscal le pregunta a la victima y responde, que no han recibido amenazas de ninguna persona ustedes decidan lo que quiera.
La defensa expone: “Observa la defensa que la victima no quiere declarar y considero oportuno no insistir en la declaración de la misma, por cuanto el mismo ha manifestado no querer declarar.
Visto lo manifestado por la victima del presente caso y aun cuando el Tribunal le ha explicado de manera clara y precisa el motivo del juicio así como de la obligación que tiene de prestar declaración por cuanto en el año 2003, al mismo se le tomo entrevista como victima y vista la rotunda negativa a prestar declaración no se le toma la misma.
Este testigo no se valora en virtud de su negativa a prestar declaración
4.-) EXPERTO YOLIMAR CARDENAS YANEZ, C.I. N° 9.241.720, y Expuso: “Al área de experticia de reconocimiento técnico fueron suministrados objeto de interés criminalisticos, las experticias consisten en un receptáculos tipo bolso, un aparato de recepción telefónica portátil, serial y comúnmente llamado celular, cinco relojes tipo pulsera, tres carteras tipo billeteras de uso masculino, billetes y monedas en regular estado de conservación, queda a criterio de la persona que lo porta su uso.
A preguntas de la Fiscal, responde: “Ratifico el contenido y firma de la experticia.
La defensa no tiene interrogantes.
El Tribunal no tiene interrogantes.
De conformidad con el artículo 353 y 358 del COPP, se pasa a incorporar las documentales, por su lectura:
Experticia Nº Nº 9700-127-1320, de fecha 15-12-03, inserta al folio 47 y 48, practicada por el experto Torres C. Oswaldo R., de las cuales se desprenden las características del arma de fuego incautada en el procedimiento que de origen a la presente causa, tipo escopeta, calibre 16, de fabricación casera, pintada de color negro y signos de oxido, longitud del cañón 330 milímetros, diámetro del cañón 16 milímetros, empuñadura y guardamano elaborado en madera de color marrón, serial no posee, con esta arma de fuego en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Experticia 9700-056-788, de fecha 15 de diciembre del año 2003, practicada por el experto Yolimar cárdenas, inserta al folio 49 y su vto. y 50.-
Esta experticia se valora como indicio de la existencia de los objetos y del arma la cual aunada a la declaración del funcionario aprehensor, se evidencia la existencia de la misma, así como de las características aportadas por el experto en su dictamen, sin embargo no fue ratificada por el funcionario Roger Nieto, que fue quien la suscribió.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los delitos imputados por la representación Fiscal están contemplados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, los cuales señalan expresamente:
Articulo 460.- “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individua, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Articulo 278.- “El porte, detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”
El presente asunto, si bien es cierto que según los testigos que declararon en juicio, existe un arma y que de la experticia consignada se puede presumir que se trata de un arma de fuego tipo escopeta fabricación rudimentaria, que en su estado y uso natural, se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles múltiples disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. No es menos cierto, que las circunstancias en las que se practicó el procedimiento de aprehensión del acusado no quedaron claras luego del debate probatorio, y ni siquiera quedó demostrado que el acusado portara la mencionada arma en su cuerpo o pertenencias.
En este sentido, mientras los Funcionarios Néstor José Mosquera Maldonado y Wuilmer José Rodríguez, son contestes en indicar que el día que ocurrieron los hechos, y en la ribereña aprehenden a un sujeto que estaba revisando un bolso marrón que al capturarlo se le consiguió en el bolso que cargaba una serie de pertenencias, cargaba una escopeta de fabricación casera y en el bolso marrón los artículos que había despojado a los ciudadanos de la ruta 6. Por otra parte, no comparece el experto Torres Oswaldo a ratificar la experticia del arma por el suscrita, por lo que no pudieron ser sometidos al contradictorio.
Suficientes dudas para que esta Juzgadora llegue al convencimiento de que faltan elementos que le induzcan a pensar que el acusado en este caso portaba un arma de fuego tipo escopeta el día 04 de Noviembre de 2003, a la altura de la calle 56 con avenida san Vicente.
En consecuencia, a los fines de probar la autoría en relación al delito de que se procesa, el Ministerio Publico ofreció las declaraciones de los funcionarios aprehensores, así como la declaración de la victima, de los cuales, los dos comparecieron a declarar y a quienes esta Juzgadora les confiere amplio valor probatorio, toda vez, que fueron contestes en las versiones que ofrecieron sobre la aprehensión del acusado, lo que no sucedió con la victima que aun y cuando compareció al juicio oral y publico se negó rotundamente a prestar la debida declaración en su condición de victima, no pudiendo, la representación fiscal demostrar suficientemente ni el hecho típico ni la autoría del delito que se procesa, en virtud de lo cual, como parte de buena fe, solicitó Sentencia Absolutoria para el acusado.
Establecida como está a favor del acusado la presunción de inocencia y la exigencia legal no solo de que se demuestre el hecho sino que se compruebe también que el acusado ha participado en tal hecho delictivo, lo procedente es la declaratoria de ABSOLUCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de que no quedó suficientemente demostrada la autoría del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público, en aplicación del principio del In Dubio Pro Reo, se le declara inocente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio N º 3, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano JORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, C.I N° 22.184.144, de 26 años de edad, Nacido en Barquisimeto, en fecha 04-12-82, hijo de Carlos Escalona y Petra Mercedes de Escalona, estado civil soltero, grado de instrucción 6to grado, residenciado en avenida San vidente con calle 56 casa N° 36 detrás de la farmacia la trinidad, por los hechos que le imputara el Ministerio Público y que no quedaron demostrados en el debate probatorio y cuya autoría, por ende, no le puede ser atribuida, en consecuencia se le considera INOCENTE. Sentencia Absolutoria que se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal.
Se ordenó la libertad plena del mencionado ciudadano y la cesación de las medidas cautelares sustitutivas que le fueran impuestas solo por este asunto.
Ofíciese al tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal en el asunto Nº KP01-P-2008-011574, participando de la presente decisión.
Se ordena la destrucción del arma de fuego, descrita en la experticia Nº 9700-127-1320, de fecha 15.12.2003, que se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas.
Una vez firme la presente decisión, se ordena, oficiar a los órganos correspondientes para la exclusión de pantalla solo por este Asunto.
Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho en el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de Septiembre de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (S)
ABG. ELENA GARCIA MONTES LA SECRETARIA
ABG. ALBIZABETH CHACON
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