REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2007-009744

JUEZA PRESIDENTA: Abg. Elena García Montes
JUECES ESCABINOS: titular I Yuli Mariela Piña, C.I 11.596.327 y titular II Darwin Gabriel Suárez Agüero C.I 10.849.218
SECRETARI A ADMINISTRATIVA: Abg. Albizabeth Chacon
ACUSADO: JONNY JOSE PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 19.712.028, de 23 años de edad, nacido en Chivacoa, Estado Yaracuy, fecha de nacimiento: 08.03.1987, hijo de Denys Pérez y padre desconocido, 1er año de bachillerato, soltero, residenciado en Chivacoa Barrio José Félix Rivas, Calle 4, entre avenidas 1 y 2 casa S/N tlf 0251-7709909.
DEFENSA: Abg. Ruth blanco
FISCALIA: Abg. 2º Abg. Cristina Coronado
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en relación con el articulo 80 del Código Penal.

SENTENCIA CONDENATORIA

Este Tribunal segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos apertura juicio oral y público en fecha 29 de Junio de 2009, continuándose los días 14.07 y 22.07, dictando Sentencia Condenatoria, en fecha 03 de Agosto del presente año, previa convocatoria de todas las partes, en el transcurso del debate, la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, representada por la Abg. Cristina Coronado, acuso al Ciudadano: JONNY JOSE PEREZ, ya identificado, de ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto y sancionado en el en el articulo 458 en relación con el articulo 80 del Código Penal. En razón de ello, y estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar sentencia dictada en audiencia, en los siguientes términos:

Durante su exposición la Fiscal del Ministerio Publico, manifestó que en fecha 11 de octubre de 2007, los funcionarios, Sargento Segundo Héctor Mendoza y Agente Franklin Méndez, adscritos a la comisaría policial “La Sucre” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, Nº 47, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde cuando se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la carrera 22, con calle 15 de esta ciudad, visualizaron a un ciudadano que vestía un pantalón de color negro y franelilla de color blanco y verde, y llevaba en su mano derecha una cartera de dama quien iba en veloz carrera por la calle 15 hacia la carrera 23, siendo señalado por personas del lugar como un ladrón, por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo este caso omiso a la comisión policial, por lo que procedieron a perseguirlo punto a pie, dándole alcance a la altura de la carrera 23 con calle 14, y le indicaron que mostrara los objetos que llevaba negándose este a mostrar los objetos que portaba, posteriormente le realizan una inspección de persona incautándole en su poder un pedazo de espejo color azul, en forma de media luna y una cartera de colgante para dama confeccionada en material semi cuero de color marrón y dentro de la misma se encontraban dos teléfonos celulares de marca nokia, modelo 2255 de color negro y gris, código 0529580CN07G3, con su respectiva batería, con el numero 0670398382086, M458021HM94771 y el otro celular marca nokia, modelo 2255, de color negro y gris, 0529580CN28GN3 con su respectiva batería numero 06703983800257, NO62331124687, preguntándole de quien eran esas pertenencias no dando respuesta alguna dicho ciudadano indicándolo como YONNY JOSE PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº 19.721.028, seguidamente se acerco una ciudadana quien se identifico como COLMENAREZ BARRIOS YAISLE KARELIS, titular de la cedula de identidad Nº 19.165.214, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la carrera 23 entre calles 22 y 23, casa Nº 22-54, de esta ciudad, quien manifestó a los funcionarios actuantes que las pertenencia que cargaba el mencionado ciudadano que habían capturado eran de su propiedad, y que hacia minutos antes se la había robado en la carrera 22 con calle 15, tomándole a la victima la respectiva entrevista quien manifestó entre otras cosas “Yo venia saliendo del colegio José pió Tamayo, ubicado en la calle 15 entre carreras 21 y 22 y al la altura de la esquina de la carrera 2, me abrazo una persona desconocida y me coloco un cuchillo en el cuello, y a la vez me dijo que le entregara la cartera y el dinero que cargaba, yo le entregue la cartera, luego la persona me tenia sometida me metió la mano en el bolsillo izquierdo delantero de mi pantalón y me saco mi celular nokia 6625 de color gris y negro, luego me soltó y me dijo que no volteara. Por que me iba a matar, que caminara, yo seguí caminando, cuando voltee como a los tres minutos vi un policía que se pego atrás a la persona que me había robado, luego se me acerco un amigo y me dio la cola en su vehiculo y juntos nos trasladamos hasta la carrera 23 con calle 14, donde la policía tenia capturado a la persona que me acababa de robar, luego yo le dije al policía que esa era mi cartera, los funcionarios actuantes proceden a leerle los derechos constitucionales al detenido y lo ponen a la orden del ministerio publico.


Como elementos probatorios la Fiscalía ofreció: testimoniales: de los funcionarios actuantes: Sargento Segundo Héctor Mendoza, y Agente Franklin Mendaz, adscritos al Comisaría local la Sucre, de la Fuerza armada Policial, con la declaración de la Ciudadana Barrios Yaisle Karelis, C.I. V-19.165.214, por ser Victima y testigo presencial de los hechos, con la declaración de Experto Moisés Porra, adscrito al área de técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara quien declarara en torno a la experticia de reconocimiento Legal . Documentales: para ser incorporados al Juicio, de conformidad con lo establecido en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal: Exhibición y lectura de Experticia de Reconocimiento Nro. 9700-056-ATP-0012-08, sobre objetos incautados: dos celulares, una cartera femenina y dos documentos de identificación.

El Ministerio Público califica los hechos como propios del delito de Robo Agravado en grado de frustración, por lo que solicita que una vez sea demostrada la culpabilidad del acusado en los hechos ya narrados, se dicte Sentencia Condenatoria.

La defensa por su parte rechaza, niega y contradice categórica en todas sus partes la acusación Fiscal, la inocencia de su defendido será demostrada en el transcurso del debate, es todo”.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto el acusado: JONNY JOSE PEREZ, de los derechos constitucionales y procesales que le asiste, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó: “No deseo declarar en este acto, es todo.”

En virtud de la oposición de la Defensa Publica a la incorporación de la Experticia N° 9700-056-TEC-09998-07, de fecha 30.10.07, suscrita por el experto Moisés Porra, apertura incidencia conforme al Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y se escucharon los alegatos de la defensa y del Ministerio Público: al momento de conceder la palabra ala efensa Publica la misma expuso: “Por cuanto no fue admitida en su oportunidad legal que es la audiencia preliminar en fase de control, además el fiscal del ministerio público no ejerció en su momento las acciones correspondientes para la incorporación de tal prueba por esa razón me opongo a que en esta etapa de juicio sea admitida esta prueba como tal. Es todo”. La Fiscal del Ministerio Publico en su oportunidad, expuso: “Esta representación fiscal solicita se atienda la fecha en la cual fue interpuesta la acusación como lo es el 12-11-07 y la existencia en el asunto de marras de la comunicación LAR-23779-07, de esa misma fecha en donde el otrora fiscal envía en alcance al libelo acusatorio la experticia de reconocimiento técnico signada con el numero 9700-056-0998-07, suscrita por el experto Moisés Porras y cuyo técnico en la parte in fine establece por cuanto fue promovida como prueba documental, prueba esta junto con el resto del legajo probatorio que fue admitida en su totalidad en audiencia preliminar de fecha 17-04-08, oportunidad en la cual la defensa técnica pudo haber interpuesto las excepciones correspondientes de conformidad con el artículo 328 lo cual nunca se hizo, en tal sentido al verificar el contenido de la fundamentacion del auto de apertura a juicio se constata que el tribunal de control admite la totalidad de las pruebas no pasando a pronunciarse sobre la existencia de este medio probatorio en una intención negativa en cuanto a su admisión. Ahora bien encontrándonos en la fase de juicio al analizar el contenido del artículo 31 de la norma adjetiva podemos constatar que la oportunidad procesal para oponer las excepciones en esta fase es la que contrae la parte in fine del artículo 344 ejusdem, es decir al momento de su apertura por lo que al encontrarnos en la tercera sesión esta representante fiscal solicita sea desatendida la petición de la defensa por extemporánea, y en consecuencia se continúe con la recepción de pruebas por cuanto mal podría este digno tribunal hacer una interpretación negativa del auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control.

Ante la incidencia planteada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió de inmediato en los siguientes términos: Este Tribunal considera que en fecha 17-04-08 en audiencia preliminar el tribunal de control N° 1, admitió todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el ministerio público, entre ellas la declaración del experto Moisés Porras quien aclarará en torno a la experticia de reconocimi3ento legal practicada a un pedazo de espejo de color azul en forma de media luna, a una cartera colgante para dama y a dos celulares, teniendo esta juzgadora como entendido que dicha declaración se basa en torno a la experticia mencionada por lo cual la considera admitida en su oportunidad y que la misma será apreciada en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aperturado el Juicio a pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:

1.-) (VICTIMA) CIUDADANA YAISLE KARELIS COLMENAREZ BARRIOS, C.I. NºV-19.165.214, quien expuso:

“Eso el 11 de octubre yo iba saliendo del colegio en la calle 15 entre 21 y 22 y voy caminando y cuando siento unos pasos y cuando volteo y me agarra una persona desconocida y cuando volteo para verlo bien veo que me coloca en el cuello con lo que me iba a robar el vidrio me dijo que le entregara la cartera y el celular y el me pregunto que si tenia plata y le dije que en la cartera y luego me saco el otro celular que tenia en el bolsillo del pantalón y me dijo que no volteará porque si volteaba me mataba y a los 3 minutos voltee y vi que paso una patrulla y que lo detuvieron y yo me les pegue detrás y vi mis pertenencias y luego fuimos a la comisaría, es todo.

A preguntas de la Fiscalía responde la victima: “Eso fue en la calle 15 entre 21 y 22 como a las 4 de la tarde, yo venia del colegio, yo iba caminando hacia la carrera 22 y cuando voy por unos árboles siento unos pasos rápidos y cuando volteo para ver si lo conocía y en eso me coloco en el cuello como un cuchillo era filoso y no logre verle la cara, le entregue la cartera y le dije que en la cartera estaba el dinero, me reviso los bolsillos y me saco el otro celular, no lo logre ver. Luego camine como 10 pasos y voltee y vi que iba corriendo y que iba una patrulla que venia pasando de casualidad y venia pasando un amigo y me monte en el carro detrás del sujeto y cuando íbamos por la 24 con la 14 veo que el policía tenia al sujeto que me había robado con mi cartera. Todo fue rápido. Cuando los funcionarios tenían al sujeto en el piso yo logre ver al sujeto, y reconocí mis pertenencias. Yo temí por mi vida. En este estado se deja constancia que la victima señala al acusado como la persona que la robo. Desde ese día no supe más del caso hasta el día de hoy, es todo.

A preguntas de la defensa responde la victima: “Yo no vi al sujeto que me abraza y me roba, cuando me da la media vuelta y me roba el otro celular tampoco le vi el rostro al sujeto. Cuando di los 10 pasó y volteo tampoco le vi la cara lo vi de espalda porque iba corriendo y luego cruzo. Yo vi la patrulla y se bajo unos de los policías y se le pego atrás y el otro policía en una moto se fue el funcionario en una moto policial que iba pasando. Cuando va pasando el policía que s ele pega atrás al sujeto venia mi amigo y me monte en su carro y nos fuimos detrás y recorrimos como 1 cuadra. Yo le veo el rostro al sujeto es cuando lo detiene la policía, y lo identifico a el por mis pertenencias y de cómo el sujeto andaba vestido el cargaba un pantalón de gabardina y franela. Mi bolso era de color vino tinto. Yo tuve comunicación con los funcionarios en la denuncia y ya, es todo.
El Tribunal no tiene interrogantes.

Esta testigo se valora suficientemente por haber sido la persona que presencio los hechos y quien fue despojada de sus pertenencias, siendo en consecuencia, víctima directa de los sucesos a debatir.


2.-) EXPERTO DEL CICPC, MOISÉS ELOY PORRAS SAMUEL, CI N° V-16.532.523, expuso:
“Fui designado para realizar experticia de reconocimiento técnico y consistieron a unos celulares, y a una cartera de uso femenino de un asa color marrón y un pedazo de espejo. En las conclusiones se coloca el uso que se le da a cada uno de los objetos. La finalidad es para dejar constancia que dichas evidencia fueron estudiadas para dar fe de su existencia, es todo.

A preguntas de la Fiscalía responde el Experto: Siempre se reciben las evidencias con cadena de custodia. La pieza del espejo que se describió en el numeral 4 la misma poseía forma de media luna, y se deja constancia de las medidas que poseía con longitud de 11 centímetros y en su parte más ancha de 3 centímetros, es decir tenia una parte más angosta. Las evidencias se colocan aparte. En caso de que el espejo hubiese estado dentro de la cartera y con rasgaduras se hubiese dejado constancia de la misma, juro la existencia de las evidencias, es todo.

A preguntas de la defensa responde el Experto: Las características de los celulares eran de marca nokia negro y gris. Doy fe que eran negros y gris y la cartera era de color marrón. Se deja plasmado que era cartera de uso femenino, material como esta constituido, ara de un asa. Doy fe que era de color marrón, es todo. El tribunal no hace pregunta. Se le autoriza firmar hoja en blanco por tener que retirarse.
El Tribunal no tiene interrogantes.

Este experto aun y cuando por el grado de experiencia obtenida en el ejercicio de su profesión que lo capacita para emitir dictámenes y ratificarlos en juicio, siendo además didáctico y explicativo en su intervención, aclarando circunstancias relacionadas con los objetos incautados, respecto de sus características físicas, el uso específico de las mismas, y las consecuencias de su utilización, no se valora por cuanto sobre la experticia que declaro la misma no fue admitida en su debida oportunidad por el Tribunal de Control, menos aun ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito de acusación.

3.-) FUNCIONARIO DANIEL JOSÉ LEGON CI Nº 10.367.685, quien expuso:

“Realice acta de inspección ocular donde se especifica la lugar donde ocurrió el hecho que fue en la 22 con esquina de la calle 15 en vía pública. Mi trabajo consiste en recibir al detenido verificar sus antecedentes hacer su identificación plena y luego entregarlo a la comisión correspondiente, es todo”.
A preguntas de la Fiscalía responde el funcionario: El procedimiento consiste en verificar los datos con la persona que traen identificar a la persona. Se leen las actuaciones que remite la comisión y se le entrevista a la persona para cotejar los datos dados por el mismo, verificar si esta solicitado, y luego dejar constancia. Cuando los funcionarios practican el procedimiento deben informarle al ministerio público y luego se hace reseña, y es imposible que se haga reseña si no lleva numero de la fiscalía, o autorización, la inspección se hizo en sitio abierto y cuando se indica luz clara es que no se dificulta para ver en caso de existir imposibilidad de iluminación se deja constancia en el acta.

A preguntas de la defensa responde el Funcionario: En este caso todo esta reflejado en el acta. En la inspección ocular se hizo en la carrera 22 esquina calle 15. Todo se refleja en el acta. Es todo.
El Tribunal no tiene interrogantes.
La declaración de este testigo se valora suficientemente, por ser uno de los funcionarios aprehensores, quien deja constancia de los objetos incautados y la persona aprehendida, así como de la fecha y el lugar de los hechos.

4.-) FUNCIONARIO FRANKLIN ALBERTO MÉNDEZ OCHOA CI N° 15.964.311, quien expuso:

“Siendo las 5:00 horas de la tarde del 12-10-07 me encontraba en labores de patrullaje visualizamos ciudadano que vestía pantalón negro, franelilla blanca y verde y quien iba con una cartera para dama en veloz carrera, el mismo señalado como un ladrón por un grupo de personas que estaban en la carrera 15 y en eso el sargento le da la voz de alto y el mismo hizo caso omisión a la comisión policial y Héctor Mendoza emprende persecución a pie dando captura al mismo en la calle 14 con carrera 232 y se le identifica como funcionario policial y se le solicita que mostrara sus pertenencias, y entre eso estaba cartera de semi cuero de color marrón, dos teléfonos celulares y un trozo de espejo en forma de media luna color azul. Es allí donde se acerco una ciudadana quien dijo ser dueña de las pertenencias que cargaba dicho ciudadano es allí donde se le lleva a la comisaría y se le toma la respectiva entrevista. Es todo.

A preguntas de la fiscalía responde el funcionario: Labores de patrullaje consiste en un recorrido en un determinado sector, y las comisiones están compuestas por dos ciudadanos, en vehiculo y mi persona conducía la unidad. Yo observé a la persona que andaba en veloz carrera, una corrida rápida, el ciudadano llevaba una cartera de color marrón. Unos transeúntes gritaban que había robado una ciudadana, y en eso el sargento da la voz de alto y el mismo hizo caso omisión y siguió corriendo, la persecución se hizo punto a pie, en carrera lo hizo el sargento porque había trafico, en un momento le perdí la vista y seguí recorriendo en el carro y la gente indicaba donde estaba mi compañero con el detenido. Cuando llegue al sitio visualice al ciudadano con una cartera de color marrón. El sargento Héctor es quien le da captura, hace el cacheo y lo inmoviliza. Yo lo chequeo por sistema y nos dirigimos a la comisaría. La agraviada llego como dos minutos más tardes que yo, indicando que el mismo la había sometido con un trozo de vidrio y que esa eran sus pertenencias. Las evidencias se colocaron a la orden del CICPC y se levanta el acta de custodia y se informo al ministerio público.

A preguntas de la defensa responde el funcionario: Yo no vi cuando mi compañero dio captura al sujeto. Se le incautaron una cartera que estaba en el piso, los dos celulares que estaban dentro de la cartera y el pedazo de vidrio que estaba fuera de la cartera en posesión del sujeto detenido y lo tenia en su bolsillo derecho. Era un trozo de vidrio de color azul en forma de media luna. El celular era gris y la cartera de color marrón. Cuando fuimos a buscar testigos todos se apartaron. La unidad que utilizamos era un JEEP la detención fue en la calle 14 con carrera 23. El ciudadano vestía pantalón negro y franelilla de color blanco y verde. La victima llego minutos después de la detención. Es todo.
El tribunal no tiene interrogantes.
La declaración de este testigo se valora suficientemente, por ser uno de los funcionarios aprehensores, quien deja constancia de los objetos incautados y la persona aprehendida, así como de la fecha y el lugar de los hechos.


5.-) FUNCIONARIO HÉCTOR RAMÓN MENDOZA VALERA CI N° 7.413.796, quien expuso: “Eso fue el 11 de octubre del 2007 nos encontrábamos en labores de patrullaje por la carrera 22 a la altura de la calle 15 visualizamos una ciudadano indicando que un ciudadanazo le había arrancado su cartera en la unidad 96 conducida por el conductor Jiménez nos fuimos en contra flechado en la carrera 15 buscando la calle 23 como había mucha cola me baje de la unidad y lo perseguí, igualmente a los ciudadanos que se encontraban en la carretera lo iban señalando y fue capturado en la 14 con 23 con un trozo de espejo media luna color azul, y en el brazo cargaba una cartera de color marrón y en el interior se el encontró dos celulares negros y gris, el pedazo de espejo se el encontró en la mano derecha. Procedí a esperar que llegara mi compañero al sitio de la detención para introducirlo a la unidad y posteriormente llevarlo a la comisaría sucre. Fue identificado como Júnior José Pérez y fue trasladado hasta el ambulatorio, después del cheque fue trasladado hasta la comisaría con la respectiva acta policial y s ele hizo llamado al fiscal, es todo.

A preguntas de la Fiscalía responde: Tengo 23 años de servicio y he realizado varios procedimiento que ya he perdido la cuenta. En cuanto al procedimiento del caso yo primero vi a la victima en la 22 con 15 y esta indicó que un ciudadano le había arrancado la cartera, nosotros andábamos en una Nissa Nº 926. La unidad la iba conduciendo mi compañero y además de nosotros dos no había otro funcionario, nosotros vimos al sujeto corriendo en el momento no s ele vio nada. Nosotros veníamos por la 22, el sujeto se fue en contra flechado y como nosotros tenemos la experiencia buscamos lo más rápido y lo seguí a pie y los transeúntes lo iban señalando. Yo nunca perdí de vista al sujeto. Yo lo que hice fue perseguirlo porque ya tenia las características, lo detuve en la 14 donde están dos postas, lo someto. Lo coloco en el piso el sujeto se encontraba agresivo y había mucha gente alrededor. Lo sometí y le quite el trozo y la cartera, la cartera la llevaba en la mando derecha en la parte alta. Al lugar de la detención llego de la victima y lo reconoció, y dijo que el había sido quien la había robado, y reconoció sus pertenencias, ese día estaba claro era como las 5 de la tarde, la cartera era de color marrón, y los celulares uno negro y otro gris, al sujeto se le leyeron sus derechos, se levanto la cadena de custodia, se le llamo al ministerio público. En la comisaría no llego más nadie.

A preguntas de la defensa responde el funcionario: la victima se nos acerca en la carrera 22 con calle 15, nosotros hacemos el procedimiento por cuanto la victima nos hace el señalamiento. Para poder darle captura al sujeto fue punto a pie y nunca pendí de vista al sujeto, el cargaba una franela blanca y pantalón blue Jean. Cuando se le hace la captura se le realizo la inspección de persona yo se la hice y le conseguí el trozo de espejo media luna color azul la cartera y los dos celulares. El espejo lo cargaba en la mano derecha. La victima llego cuando lo tengo detenido posterior al momento de la revisión de la persona. No había testigos porque la gente no quiere ser testigos de procedimientos, se les hizo llamado a las personas y nadie quiso ser testigo. Yo no le tome la entrevista por escrito a la victima porque eso lo hace a otro departamento.

El tribunal no tiene interrogantes.
La declaración de este testigo se valora suficientemente, por ser uno de los funcionarios aprehensores, quien deja constancia de los objetos incautados y la persona aprehendida, así como de la fecha y el lugar de los hechos.

Se incorpora por medio de su lectura de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico procesal Penal, incorporar por su lectura la prueba documental de Experticia N° 9700-056-TEC-09998-07, de fecha 30.10.07, suscrita por el experto Moisés Porra, a unos objetos recuperados inserta a los folios 33, 34 y 35 del presente asunto.

Experticia la cual no se valora por cuanto la misma no fue ofrecida por el Ministerio Publico en su escrito de acusación menos aun admitida en su debida oportunidad por el Tribunal de Control.

Concluida la recepción de pruebas y siendo la oportunidad prevista en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal advierte un cambio de calificación, enmarcando los hechos que han sido objeto del debate como propios del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con una pena de seis a doce años de prisión. Advertido el cambio de calificación a los hechos imputados, se concedió el derecho de palabra al acusado previa imposición de sus derechos procésales (medidas alternativas a la Prosecución del Proceso) y constitucionales especialmente el articulo 49 numeral 5 y 376 del Código Orgánico Procesal. Manifestando el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que la Fiscal del Ministerio Público manifestó su disconformidad.

Visto que el acusado: JONNY JOSE PEREZ, admitió los hechos que le fueran imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico, y los cuales se calificaron por el Tribunal de Juicio como propios del delito de robo genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 en del Código Penal, la presente sentencia necesariamente debe ser condenatoria, tal se estableció en audiencia, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

Durante el transcurso del juicio quedo suficientemente establecido y probado que el día 11 de Octubre de 2007, visualizaron a un ciudadano que vestía un pantalón de color negro y franelilla de color blanco y verde, y llevaba en su mano derecha una cartera de dama quien iba en veloz carrera por la calle 15 hacia la carrera 23, siendo señalado por personas del lugar como un ladrón, por lo que los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, haciendo este caso omiso a la comisión policial, por lo que procedieron a perseguirlo punto a pie, dándole alcance a la altura de la carrera 23 con calle 14, realizándole una inspección de persona incautándole en su poder un pedazo de espejo color azul, en forma de media luna y una cartera de colgante para dama confeccionada en material semi cuero de color marrón y dentro de la misma se encontraban dos teléfonos celulares de marca nokia, encontrándole en su posesión bienes, que la victima para ese momento reconoce como de su propiedad.

Todo lo cual fue demostrado con la declaración de los funcionarios actuantes: DANIEL JOSÉ LEGON, FRANKLIN ALBERTO MENDEZ y HÉCTOR RAMÓN MENDOZA VALERA, todos adscritos al Comando Policial de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, y declararon en el transcurso del juicio, en forma coherente, señalando al tribunal el día y hora aproximada en que sucedieron los hechos, que se presentaron al lugar al momento que ven a un ciudadano en veloz carrera y fue señalado por varias personas que se estaba produciendo un robo, que una vez aprehendido el acusado, fue sometido a una revisión personal y una cartera de color marrón de dos asas, y dentro de esta dos celulares marca nokia, todo lo cual se adminicula a la declaración rendida por la victima, quien explico detalladamente al tribunal cuando iba saliendo del colegio en la calle 15 entre 21 y 22 y va caminando y siente unos pasos y cuando voltea la agarra una persona desconocida y cuando voltea para verlo bien ve que le coloca en el cuello un vidrio con lo que la iba a robar y le dijo que le entregara la cartera y el celular y le pregunto si tenia plata y le dije que en la cartera y luego le saco el otro celular que tenia en el bolsillo del pantalón y le dijo que no volteará porque si volteaba la mataba y a los 3 minutos volteo y vio que paso una patrulla y que lo detuvieron y se les pego atrás y vio sus pertenencias y luego fueron a la comisaría.

todo lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo cual finalmente enmarcados los hechos en la calificación de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, admitió sin reserva alguna, constituyen un acerbo probatorio indubitable, para declarar como plenamente acreditada la participación del acusado JONNY JOSE PEREZ, en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, pues quedo evidenciado que el acusado intimido a la víctima, bajo coacción moral, para ejecutar el apoderamiento de los bienes, pues la amenaza verbal surtió en la victima efecto intimidatorio, suficiente como para que esta accediera a entregar sus bienes, lo que constituye el elemento de violencia parte esencial del delito de Robo Genérico en grado de frustración y no de Robo Agravado en grado de frustración, como en principio había calificado el Ministerio Público, en este tipo delictual, se consuma el hecho ilícito, una vez que se apodera el sujeto activo del bien por la fuerza , es la diferencia con el hurto donde el delito se conforma con el solo apoderamiento del objeto, por lo que a criterio de la Juez Presidente los hechos demostrados, son constitutivos del tipo penal de Robo Genérico en grado de frustración y no de Robo Agravado en grado de frustración, toda vez que no se demostró la utilización de arma de fuego u objeto punzo cortante como lo manifestara el Ministerio Publico, o compañía de una segunda persona o lesión alguna a la victima. Conclusión a la que se llega, una vez analizados comparados y valorados todos los testimonios y adminiculados entre si, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, acreditados como han sido los hechos, así como la participación y responsabilidad penal del acusado, la presente Sentencia ha de ser CONDENATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le declara CULPABLE y penalmente responsable de la comisión de los hechos que configuran el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal respectivamente, en virtud de lo cual corresponde imponerle la pena de conformidad con la ley, a tal efecto se establece:

PENALIDAD

El delito de Robo Genérico está previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y establece una pena de SEIS (6) a DOCE (12) a AÑOS de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem de NUEVE (9) años de prisión, pena que el tribunal le impone rebajada en un tercio de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, siendo así que la pena principal a imponer es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, y así se declara.

Por otra parte, visto que el acusado admitió los hechos que le fueron atribuido y calificados como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION, el tribunal le rebaja un tercio de la pena corporal principal, condenándole a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, pero en atención a que el acusado no tiene antecedencia penal, atendiendo el contenido del numeral 4º del artículo 74 del Código Penal, es criterio de esta Juzgadora hacerle una rebaja de SEIS (6) Meses, quedando en definitiva la pena a cumplir de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias propias de la pena de prisión que le correspondan establecidas en el artículo 16 del Código Penal en relación con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Pena definitiva a la que se condena al acusado JONNY JOSE PEREZ, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, concatenado a los fines de imposición de la pena con los artículo 37, 16 y 74.4 ejusdem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias propias de la pena de prisión y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 3 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA al Ciudadano: JONNY JOSE PEREZ, plenamente identificados en esta decisión, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACION, ilícito previsto en el artículo 455 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal respectivamente. Pena que se le impone de conformidad con los artículos 37, 16 y 74 ejusdem, concatenados con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condenándole igualmente a las accesorias de ley y la cual habrán de cumplir tentativamente, hasta el día 3 de FEBRERO de 2013, sujeto a modificación que del computo pudiese hacer el tribunal de Ejecución responsable de asignar en forma definitiva el Centro de Reclusión en que se habrá de cumplir la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ejusdem. Y así se declara.

Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, a tenor de lo previsto en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia, que la dispositiva de la presente decisión, fue leída íntegramente en audiencia, quedando notificadas todas las partes y publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho en el día de hoy, Lunes veintiuno (21) de Septiembre de dos mil nueve (2009).-
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. ELENA GARCIA MONTES


LOS JUECES ESCABINOS


TITULAR I TITULAR II

YULI MARIELA PIÑA DARWIN GABRIEL SUÁREZ AGÜERO
C.I 11.596.327 C.I 10.849.218


LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABG. ALBIZABETH CHACON