REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-001484
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
TRIIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Elena Coromoto García Montes
SECRETARIA ADMINISTRATIVA: Abg. Albizabeth Chacon
ACUSADOS: 1.-) MANUEL ENRIQUE URANGA PIÑA, C.I N° 11.786.480, de 39 años de edad, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 04.07.1970, hijo de Silva Rosa Piña y de Manuel Uranda, de oficio taxista, estado civil casado, residenciado en Av. Principal de Valle Dorado vía Quibor casa numero 17, cerca de las torres. T
2.-)NELLYS MARINA SALAZAR CALDERA, C.I N° 9.604.801, de 41 años de edad, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 05.07.1967, hijo de Petra Miguelina Caldera y de Guzmán José Salazar, de oficio Comerciante, estado civil soltera, residenciado en Av. Principal de Valle Dorado vía Quibor casa numero 11, cerca de las torres.
3.-) EVA ANGELINA SALAZAR CALDERA, C.I N° 19.455.603, de 18 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 12.01.1991, hijo de Nelly Marina Salazar y de Euqulio Morales, de oficio estudiante, estado civil soltera, residenciado en Av. Principal de Valle Dorado vía Quibor casa numero 217, cerca de las torres.
4.-) JORGE ANTONIO RUIZ YEPEZ, C.I N° 16.003.959, de 27 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27.09.1982, hijo de Flor Maria Yépez y de Marcelino Ruiz, de oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en Valle Dorado, sector Villa Torre Kilómetro 7 y medio, vía Quibor casa sin numero cerca de la escuela valle Dorado.
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berrios
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Judith Palma
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal.


El 09.03.09, se celebra por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE URANGA PIÑA, NELLYS MARINA SALAZAR CALDERA, EVA ANGELINA SALAZAR CALDERA y JORGE ANTONIO RUIZ YEPEZ, a quien en audiencia de esa misma fecha le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, ordenándose asimismo la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y consecuente remisión al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines de celebrarse debate oral.

En fecha 21/04/09, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, formula Acusación en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE URANGA PIÑA, NELLYS MARINA SALAZAR CALDERA, EVA ANGELINA SALAZAR CALDERA y JORGE ANTONIO RUIZ YEPEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, celebrándose en este misma fecha, el correspondiente juicio oral y público en el cual éste Tribunal oídas las exposiciones de las partes, consistentes en la ratificación total de la acusación presentada por el Ministerio Público y los medios de prueba ofrecidos, así como en el rechazo y contradicción por parte de la defensa de los fundamentos de hecho y de derecho contentivos del acto conclusivo fiscal, dictó decisión en los siguientes términos:

Admitió de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la totalidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE URANGA PIÑA, NELLYS MARINA SALAZAR CALDERA, EVA ANGELINA SALAZAR CALDERA y JORGE ANTONIO RUIZ YEPEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, por hecho aparentemente cometido fecha 08.03.09.
• Admitió de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: testimoniales de los funcionarios Inspector (PEL) Osmer Romero, Cabo Primero (PEL), Naudi Giménez, Cabo Segundo (PEL) Francisco Méndez, Distinguido (PEL) Juan pablo Rodríguez, Distinguido (PEL) Héctor Hurtado, Agente (PEL) Erika Echeverría, Agente (PEL) Doris Salcedo y el Agente Gerardo Mújica, adscritos a la Brigada de Seguridad y Orden Publico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, como efectivos aprehensores de los acusados de autos; Acta Policial, suscrita en fecha 08 de Marzo de 2009, incorporación de la Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-056-TEC-211-09, de fecha 12.03.09, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste estado el Tribunal procedió a imponer al acusado (luego de admitida la acusación fiscal), previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículo 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem, señalando los mismos en acatamiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del texto adjetivo penal vigente, libres de toda coacción y apremio, asistidos de su Abogado Defensor que deseaban admitir los hechos, requiriendo al Tribunal les imponga la medida de suspensión condicional del proceso para lo cual se comprometen a cumplir las condiciones que se les impongan.

De inmediato toma el derecho de palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la aplicación de ésta fórmula alternativa requerida por sus patrocinados, quienes se han comprometido a cumplir con las condiciones que se le puedan imponer. De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara quien manifestó su conformidad con la solicitud realizada por el acusado de autos y la oportunidad procesal generada en el acto de juicio oral para su consolidación.

En este estado este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en presencia de las partes en atención a que los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, es procedente la concesión de esta fórmula alternativa tomando en consideración que se trata de un delito leve cuya pena no excede de cuatro años en su límite máximo, aunado a que los acusados presentan buena conducta predelictual y no han gozado de este beneficio en oportunidad previa, acordó por el lapso de un (01) año la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, quedando los justiciables obligados a residir en la dirección aportada al Tribunal, a permanecer en la medida de sus posibilidades en un trabajo o empleo y someterse a la vigilancia en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida, el cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que haga cada uno por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 numerales 1 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido a los ciudadanos MANUEL ENRIQUE URANGA PIÑA, C.I N° 11.786.480, de 39 años de edad, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 04.07.1970, hijo de Silva Rosa Piña y de Manuel Uranda, de oficio taxista, estado civil casado, residenciado en Av. Principal de Valle Dorado vía Quibor casa numero 17, cerca de las torres, NELLYS MARINA SALAZAR CALDERA, C.I N° 9.604.801, de 41 años de edad, nacido en Barquisimeto estado Lara, en fecha 05.07.1967, hijo de Petra Miguelina Caldera y de Guzmán José Salazar, de oficio Comerciante, estado civil soltera, residenciado en Av. Principal de Valle Dorado vía Quibor casa numero 11, cerca de las torres, EVA ANGELINA SALAZAR CALDERA, C.I N° 19.455.603, de 18 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 12.01.1991, hijo de Nelly Marina Salazar y de Euqulio Morales, de oficio estudiante, estado civil soltera, residenciado en Av. Principal de Valle Dorado vía Quibor casa numero 217, cerca de las torres, y JORGE ANTONIO RUIZ YEPEZ, C.I N° 16.003.959, de 27 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara, en fecha 27.09.1982, hijo de Flor Maria Yépez y de Marcelino Ruiz, de oficio Albañil, estado civil soltero, residenciado en Valle Dorado, sector Villa Torre Kilómetro 7 y medio, vía Quibor casa sin numero cerca de la escuela valle Dorado, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 218 del Código Penal, quedando obligados por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de su primera presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara a: residir en la dirección aportada al Tribunal y a permanecer en la medida de sus posibilidades en un trabajo o empleo, siendo vigilado en el cumplimiento de sus condiciones por el delegado de prueba respectivo mientras el tiempo de vigencia de la medida.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal fueron decretadas en audiencia de fecha 09.03.09.

Líbrese Oficio al delegado de Prueba informándosele la Medida, Condiciones y Plazo acordado en la Suspensión Condicional del Proceso decretada por este Tribunal, la cual comenzará a computarse a partir de la primera presentación que realicen los acusados de autos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, anexando al mismo copia certificada de la presente decisión.

La presente decisión fue dictada en sala en Audiencia Oral el día de hoy quedando debidamente notificadas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho en el día de hoy jueves Diecisiete (17) de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 3 (Suplente),

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES


LA SECRETARIA ASMINISTRATIVA,

ABG. ALBIZABETH CHACON