REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013303

REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO.


JUEZA (S): Abg. Lina Rodríguez
SECRETARIA: Abg. Vanessa Colmenàrez
FISCALÍA 10° DEL MP: Abg. José Elegno Mora
DEFENSA PÙBLICA Abg. Yglenis Sánchez, por la Defensora Pública Ana Morillo
IMPUTADA: Evelyn del Carmen Lizardo Abreu titular de la C.I. Nº 11.271.414.
DELITO: Homicidio Calificado.



CAPÍTULO PREVIO:

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando sólo por este acto por el Tribunal de Juicio No. 05, por encontrarse en funciones de Guardia durante el Receso Judicial decretado a partir del 14 de Agosto del presente año, a objeto de fundamentar la decisión pronunciada en fecha 15.09.09, en audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.



CAPÍTULO I
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.


Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración de la Audiencia para escuchar a la imputada a objeto de que presentara sus alegatos sobre el incumplimiento de la medida cautelar impuesta; siendo que se constituyó el Tribunal de Juicio en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría la presencia de las partes, se constató la comparecencia de la imputada, previo traslado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, su defensa pública y el Representante del Ministerio Público. Aperturado el acto, se le concedió la palabra a la acusada impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y la imputado Evelyn del Carmen Lizardo Abreu, libre de juramento y de toda coacción o apremio expuso:“ primero que todo le quiero pedir disculpas al tribunal, yo he cuidado mucho mi arresto domiciliario, ya mi familia no me pueden ayudar, tengo 5 hijos, el año pasado mi hijo menor perdió el año porque no tenia útiles, yo no puedo salir de mi casa a trabajar, yo estoy trabajando con cerámicas, me debían un dinero y no tengo dinero para criar a mis hijos, mi mama me corrió porque ya no me podía ayudar, yo salí de mi casa porque me debían un dinero y lo fui a cobrar, es verdad yo tome la decisión de irme y a mi nadie me ayuda, yo salí corriendo el riesgo, yo ya tengo mucho tiempo cumpliendo, soy una madre desesperada, lo apenas le pude comprar a mi hijo es el uniforme, ese fue el motivo por el cual yo salí, cuando me agarraron yo di mi cedula y dije que tengo arresto domiciliario, yo no me negué. Es todo”

El Representante del Ministerio Público expuso: “esta representación fiscal en vista que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO donde a la acusada se le decreto la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliara, siendo que según las mismas palabras de la imputada ella lo incumplió, y solo en estado de salud seria una causal de incumplimiento de la medida otorgada y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del TSJ sobre este medida, solo cambia el sitio de reclusión aun cuando en sentencia reciente no se equiparó sus efectos a lo establecido en el Art. 250 del COPP, no es menos cierto que, quien se encuentra bajo los efectos de esta medida no puede salir de su domicilio es por esto que según lo establecido en el ART 262 Ord.,1 del COPP, se revoque la medida cautelar sustitutiva, es todo. La Defensa Técnica, por su parte, expuso: “vista la manifestación de mi defendida donde expone al tribunal los motivos por el cual incumplió de la medida impuesta, esta defensa solicita se le mantenga la Medida Cautelar que venia disfrutando medida esta que mi defendida tiene 3 años en detención domiciliaria, tiempo este en que para la fecha ya se debería haber realizado su juicio oral y publico razón por la cual esta defensa solicita se mantenga la medida cautelar correspondiente a la Detención Domiciliaria, es todo.”

Al respecto, este Tribunal de Juicio hace las siguientes observaciones de la revisión de las actuaciones y del Sistema Informático Juris 2000:

Efectivamente, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa lo siguiente:
“Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer. (Resaltado nuestro).

De la norma en comento se observa que la conducta en la que se encuentra incurso el imputado, puede reconducirse al supuesto de hecho contenido en el numeral 1 del referido artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber cumplido con la Medida de Detención Domiciliaria impuesta por ante el Tribunal. Siendo que tal incumplimiento, no sólo no ha sido debidamente justificado por la acusada; sino que además, ha sido admitido por la imputada; quien conforme al artículo 260 de la Ley Adjetiva Penal, estaba obligado a su cumplimiento. Pues de no haber entendido el compromiso que implicaba el mismo, no habría cumplido con tal medida. Siendo que tal situación, a juicio de quien acá decide, se encuentra contemplada en la norma antes transcrita y constituye además, a tenor del numeral 4 del artículo 251 eiusdem, un elemento a tomar en cuenta para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte de la imputada. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, si bien la gravedad del delito con el cual fue acusada, la penalidad aplicable, y la magnitud del daño causado, no pueden ser estimados como elementos en este caso para el peligro de fuga; no obstante sí puede ser tomado en cuenta “el comportamiento del imputado en otros procesos”, como una circunstancia a ser tomada en cuenta para el peligro de fuga en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, considera que lo más ajustado a Derecho es decretar la Revocatoria por incumplimiento DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (Detención Domiciliaria), contenida en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia, deberá ordenarse su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando sólo por este acto por el Tribunal de Juicio No. 05, por encontrarse en funciones de Guardia durante el Receso Judicial decretado a partir del 14 de Agosto del presente año, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- DECRETA LA REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (DETENCIÓN DOMICILIARIA), Impuesta a la ciudadana Evelyn del Carmen Lizardo Abreu, C.I. 11.271.414, ampliamente identificada, en virtud del incumplimiento injustificado de conformidad con el artículo 262 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DE URIBANA. Se libraron oficios respectivos y boleta de privación judicial preventiva de libertad. Se ordenó librar boleta de traslado para el día 23.10.09 a las 10:00 am fecha y hora en que se celebrara el juicio oral y público. Regístrese. Publíquese.
La Juez de Juicio Nº 1 (S),


Abg. Lina Rodríguez.