República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-004359

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Acusado: RINGO JOSE VALERO REY, C. I Nº 14.877.523 (la Porta), de 32 años de edad, casado, profesión u oficio taxista, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16-12-76, hijo de Evelio Valera y Ercilla Rey, domiciliado calle 1, entre carreras 1 y 2 de Santa Isabel, casa Nº 7, a una cuadra del Centro Comercial Cristal, teléfono. 0251-4546527. Barquisimeto del Estado Lara.-
Defensores Privado: ABG. ALIRIO ECHEVERRIA.-
Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Blanca Perla Gutiérrez.-

VICTIMA: Dilymar Brigytte Perticarari Castillo representante legal del Niño Chiristopher Enmanuel Pertecarari.-

DELITOS: TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, con la circunstancia agravante dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 29 de septiembre de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:
LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la investigación y que fueron atribuidos por el representante fiscal presuntamente ocurrieron en fecha 01 de abril de 2005, la Representación Fiscal tuvo conocimiento que el niño Christopher Enmanuel Pertecarari, venia siendo objeto de constantes maltratos físicos y psicológicos, encierro por parte del imputado RINGO JOSE VALERO, cuando el niño contaba con tres (3) años de edad; es decir, en fecha 16 de junio de 2004, la abuela del Niño de nombre CASTILLO PEREZ NATIVIDAD COROMOTO, se da cuenta que el niño tenía tenia una lesión a nivel del abdomen (mordisco), en eso el niño le manifiesta que además de los mordiscos le pellizcaba las puntas de las orejas su padrastro, en ese tiempo se pierden por un lapso de ocho meses, alquilan un apartamento en la residencia ubicada en la carrera 16, con calle 33 y 34, casa Nº 33-28, casa de color verde con rejas gris último piso. A finales del mes de marzo del año 2005, es decir, el 28 de marzo del referido año, la abuela materna del niño CHRISTOPHER ENMANUEL PERTECARARI, decide ir a visitar a sus nietos y llevarle unos dulces como a eso de las dos y media de la tarde cuando toca la puerta de hierro escucha los pasos del niño que iba corriendo a ver quien tocaba la puerta del apartamento, inmediatamente escucha la abuela un grito por parte del ciudadano RINGO JOSE VALERO REY, hacia el niño, acto seguido escucha otro grito por parte del ciudadano RINGO VALERO REY, hacia el niño, acto seguido escucha otro grito, esta vez por parte de CHRISTOPHER ENMANUEL PERTECARARI, y es cuando decide subirse en unos peldaños de la puerta y puede observar a través de la rendija de la tapa de la lavadora que colocan para que los niños no se caigan y es en ese momento cuando observa la forma que golpeaba al niño y lo tomaba fuertemente por el cuello; esta conducta además traía un encierro en un baño como forma de castigo al niño CHRISTOPHER ENMANUEL PERTECARARI.-



ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 29 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyo el Tribunal de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, verificándose la presencia de las partes, quienes expusieron:
Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano RINGO JOSE VALERO REY, por el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el art. 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, lesiones personales menos graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Ratifica la acusación presentada por esta representación fiscal Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
La apertura al juicio oral y publico y en virtud de los acontecimientos que aun siguen siendo victima de maltratos y se mantiene lesionado por este ciudadano y desentendió la medida de presentación durante un año como se constata en el sistema Juris y existe un retardo procesal evidente y en aras de garantizar el proceso se revoque la medida cautelar de presentación y sugiero que se le imponga el arresto domiciliario y solicito que se escuche a la medre del niño como afectada, En la exposición de la victima esta consignara las originales de las copias así como también se le imponga al imputado una medida menos gravosa, es todo.

De este mismo modo, se le concedió la palabra a la Victima Dilymar Brigytte Perticarari Castillo, quien manifestó: En virtud del artículo 8 de la LOPNA y el Art. 3, en este caso ha sido indignante como madre el retardo procesal y me ha llevado a perderla credibilidad y quiero seguir confiado en el poder judicial yo venia siendo victima por parte del señor de un maltrato psicológico y quizás pueda reconocer que mis hijos estaban siendo de maltrato, y agredió a su hijastro en presencia de sus hijos, el sabe que lo que este diciendo es cierto y este el testimonio del niño donde lo imputa a el cuando mi hijo tenia 4 años de edad, otra cosas que el ciudadano aporto una dirección falsa y los alguaciles nunca pudieron notificarlo allí y ha dilatado el proceso, me adhiero a la acusación de la fiscalia y solicito una medida menos gravosa para el imputado y las audiencias anteriores se han diferido las mismas por su incomparecencia, tengo el informe original psicológico que consigno ante este tribunal en este momento, es todo. se verifica que el mismo es una copia.

En este estado, el Tribunal comenzó a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al imputado RINGO JOSE VALERO REY, si deseaba rendir declaración, lo cual respondió de manera clara y sin coacción: si voy a declarar, y manifiesta Al principio ella y yo estábamos bien y el asunto se enreda, ellas saco el titulo supletorio donde quiso que la casa de mis padres fuera suya tengo pruebas tengo aquí un informe del 2004 donde demuestra que los niños no tenían lesiones igual un informe de medico forense del 2005 de aquí de edificio nacional, donde también arroja que no tuvo lesiones, yo quiero que demuestren lo que ellas me acusan, yo tengo las pruebas de cómo comenzó todo este problema hasta yo me pelee con mis padres y ellas quisieron quitarles la casa de mis padres, también ella opuso una denuncia en el diario del informador porque esta peleada con su mama, y también tengo pruebas porque le quitaron al niño y se lo dieron a su abuela. Que demuestre, es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico en cada una de sus partes ya que los hechos expuestos por la misma no son ciertos, me opongo a la recepción de las pruebas ya que carecen de sustento y los hechos expresados en el expediente son falsos, esto nace a raíz por una denuncia realizado por los padres por una vivienda a partir de allí nacen los hechos y también como una situación irregular entre la madre y abuela del niño, a partir de allí ellos se tuvieron que separar, a efectos vivendi esta defensa visualizar una copia simple de una denuncia en el diario el informador donde manifiesta y es evidente la situación irregular entre la madre y abuela del menor, La fiscalia se opone a lo expuesto por la defensa, la juez ordena continuar la narración de la defensa, no se pudo demostrar que se haya tratado las lesiones o maltrato cruel en el niño, el original experticia numero 97001522650 donde expresa que el menor no tiene lesiones, por ello esta defensa no entiende como se le imputa a mi defendido Maltrato cruel al menor, esta defensa no esta de acuerdo que se incorporen y se admitan las pruebas signadas como otras pruebas en el escrito acusatorio presentado por la fiscalia del ministerio publico, ya que las mismas No esta conforme al Art. 339 del COPP y no reposan un original de las mismas que se citan en otras pruebas, no tienen valor alguno si las partes no estas de acuerdo por ello esta defensa no esta de acuerdo, la revocar o modifica la medida de presentación de mi representado, prueba de ello mi representado esta aquí y se presenta constantemente se puede verificar por el sistema de Juiris y mi representado no ha sido contumaz con el proceso y no ha dejado de presentarse aunado al Art. 253 del COPP exime a mi representado que se le imponga una medida de privación de libertad ya que la pena no es superior a 3 años y me representado es trabajador, por lo mi representado estará exento de que se le imponga una media menos gravosa, lo cual en virtud de la experticia medico forense Nº 9700522620, se le amplié la medida de presentación cada 30 días, también es importante es señalar que mi representado comparece 12-06-07 se consiga copia del folia 229 solcito sea recabada la información y solicito que sea oficiado al organismo que practicó la prueba a los fines que sea enviado copia certificada o su original para que sea agregada al asunto, los medios d pruebas que no consten los originales en el Expediente no sean admitidos, también solicito que sea revisada el delito de lesiones y sean declaradas ya que es delito se encuentra prescrito y no existen las experticias o pruebas que lo demuestren, es todo.-

DE LA PRESCIPCIÓN DE LA ACCIÓN PETICIONADO POR LA DEFENSA TÉCNICA.

La defensa técnica, alego a favor de su representado la prescripción de la acción respecto al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en razón del considerable transcurso del tiempo sin que se diera impulso al proceso.-

Sobre este particular, el Tribunal hace la salvedad que no obstante que pudo constatarse en autos, que no fue presentado por el abogado defensor los alegatos en la forma y en el lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el aspecto objeto de la solicitud versa sobre un aspecto de orden publico como es la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, pasó a observar que ciertamente ha transcurrido un lapso de tiempo considerable en el proceso debido a circunstancias no imputables al Tribunal, en la que a tenido que influencia la conducta contumaz del imputado, quien ante los llamados que hiciera el Tribunal de Primera Instancia de Control a objeto de celebrar la audiencia preliminar en la forma que dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no compareció en el proceso por un lapso superior a un (1) año, al punto que fue ordenado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Control la aprehensión del imputado a nivel nacional con los organismos de seguridad del Estado, logrando la comparecencia del imputado en el proceso luego de haberse materializado la aprehensión por los organismo de seguridad y haber sido colocado a la orden del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que para ese momento se encontraba de guardia, oportunidad en la cual se acordó mantener las medidas cautelares a la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el articulo 256 ordinales 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a tal circunstancia, aunado al tiempo que estableció como pena el legislador por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible sobre el cual debe considerarse el aumento de la pena que eventualmente implicaría dada la concurrencia de la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de la conducta contumaz demostrada en el proceso por el imputado no puede considerarse a los efectos que opere en su favor la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo; motivo por el cual considerar este Tribunal que debe declarar sin lugar la prescripción solicitada siendo que no se configura el tiempo que dispone el articulo 108 del Código Penal.-

PRUEBAS ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

Luego de admitir totalmente la acusación fiscal en la forma que dispone el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se dio cumplimiento a los requisitos dispuestos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, paso el tribunal a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que el acervo probatorio del Ministerio Publico resulto licito, necesario y pertinente se admitió las pruebas ofrecidas por la Vindicta Publica, a saber:

I. TESTIMONIALES:

1.- Declaración de la Experto Floralba Tirado, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, por tratarse del medico que practicara la evaluación medicó legal Nº 9700-152-2650 en fecha 14 de abril de 2005, al niño CHRISTOPHER PERTECARARI.-

2.- Declaración de la Psiquiatra ISABEL GUERRERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, por tratarse de la quien practicará el examen medico psiquiátrico al niño CHRISTOPHER PERTECARARI.-

3.- Testimonio de la Dra. MARIA A. TAPIAS DE A., MEDICO PEDIATRA PUERICULTOR, adscrito al Servicio de Atención Integral al Niño y al Adolescente, a objeto de deponer respecto al estudio Biopsicosocial al niño CHRISTOPHER ENMANUEL PERTECARARI.-

4.- Declaración de los funcionarios MACAURAN WILLIAN, RAFAEL CANO Y FIDEL TIRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes depondrán respecto a las actuaciones realizadas con ocasión a las investigaciones adelantadas en la presente causa.-

5.- Declaración de la ciudadana NATIVIDAD C. CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.878.086, residenciada en Santa Elena, calle Colombia con Berna, Diagonal al Tiuna, por ser testigo presencial del hecho punible objeto del proceso.-

6.- Testimonio de la ciudadana JACQUELINE PREPEDIGNA CASTELLANOS DE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.424.717, residenciado en la calle 33, esquina de la carrera 16, casa Nº 16-16 de Barquisimeto del Estado Lara, en virtud de tener conocimiento de la ocurrencia del hecho punible.-

7.- Declaración de la ciudadana DILYMAR BRIGYTTE PERTICARARI CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.431.476, por tener conocimiento de las lesiones ocasionadas por el imputado de autos, en perjuicio de la victima.-

II. DOCUMENTALES:

1.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-2650, practicado en fecha 14 de abril de 2005, por la Dra. Floralba Tirado, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas del Estado Lara en el que se deja constancia del resultado medico que arrojo la evaluación médica practicado a la victima.-

2.- Examen Medico practicado al niño CHRISTOPHER ENMANUEL PERTECARARI, por la Dra. Maria A. Tapias de A., Medico Pediatra Puericultor, adscrito al Servicio de Atención Integral al Niño y al Adolescente, en la que se refleja una posible situación de riesgo por maltrato.-

3.- Reconocimiento Medico Psiquiátrico, practicado por la Dra. ISABEL GUERRERO, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara, en el que se señala el estado psicológico que presenta la victima.-

4.- Certificado de la Partida de nacimiento Nº 1996 de Christopher Enmanuel Perticarari, emanado de la Jefatura de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, en el que se indica a la victima CHRISTOPHER ENMANUEL PERTECARARI, y la edad.-

5.- Acta contentiva de la Medida de Protección del Niño y Adolescente Nº 40-05, decretada por el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren de fecha 14 de abril de 2006, suscrita por la TSU TANIMAR MEDINA QUINTERO, en la que se señala la medida de abrigo decretada a la victima con motivo a la situación de riesgo presente para la fecha de la presunta comisión del hecho punible.-

6.- Informe Preliminar de Ingreso al Servicio de Atención Integral al Niño y Adolescente del niño CHRISTOPHER ENMANUEL PERTECARARI, por indicarse la causa de ingreso de la victima al referido Centro de Atención Integral de Salud.-

7.- Resolución de la Medida de Protección Nº 46-05, emanada del Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Iribarren en fecha 20 de abril de 2005, suscrito por los Consejeros de Protección del Niño, Niña y Adolescente ciudadanos TANIMAR MEDINA QUINTERO, DEYBIS ARAUJO, Y FELIX CORDERO.-

8.- Acta Compromiso de fecha 08 de marzo de 2005 levantada ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en la que se deja constancia que el imputado de autos se compromete a no agredir a la victima.-

9.- Acta de Comparecencia de fecha 19 de julio de 2004, levantada ante la Prefectura del Municipio Iribarren suscrita por la Dra. Keyla Zulia Zambrano Potenza, en la que se deja constancia que los ciudadanos ERCILA REY FLORES Y EVELIO VALERO, señalaron haber observado agresiones físicas en la victima.-

10.- Denuncia formulada por la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PEREZ, contenido en expediente 097-07, de fecha 28 de marzo de 2005 correspondiente a los casos recibidos ante la Prefectura del Municipio Iribarren, en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho por ser testigo presencial.-

11.- Informe Psicológico de fecha 16/06/07 del AMBULATORIO TIPO URBANO III Dr. DANIEL CAMEJO ACOSTA, suscrito por el Psicólogo Gerardo Sánchez, correspondiente a la evaluación psicológica practicada a la victima CHRISTOPHER ENMANUEL PERTECARARI, quien para el momento tenía 6 años de edad, de la que cursa copia en autos, de la que en virtud de la petición realizada por el representante legal de la victima y defensa técnica para que se incorpore al proceso se acordó oficiar al AMBULATORIO TIPO URBANO III Dr. DANIEL CAMEJO ACOSTA, a objeto que remita copia certificada del referido informe.-


Cabe señalar, que con relación a las pruebas documentales admitidas por el Juzgado que se señalaron anteriormente en los numerales 5, 6, 7, 8, 9 y 10 a los que la defensa técnica hizo oposición, el Tribunal considero procedente admitirlas la mencionadas documentales en virtud del principio de la libertad de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecución del fin último del proceso constituido por la búsqueda de la verdad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público en contra del ciudadano RINGO JOSE VALERO REY, C. I Nº 14.877.523 (la Porta), de 32 años de edad, casado, profesión u oficio taxista, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16-12-76, hijo de Evelio Valera y Ercilla Rey, domiciliado calle 1, entre carreras 1 y 2 de Santa Isabel, casa Nº 7, a una cuadra del Centro Comercial Cristal, teléfono. 0251-4546527. Barquisimeto del Estado Lara; por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, con la circunstancia agravante dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Admitida totalmente la acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en la causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarlas lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los cuales se obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su deseo de ir al juicio oral y Público.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: RINGO JOSE VALERO REY, C. I Nº 14.877.523 (la Porta), de 32 años de edad, casado, profesión u oficio taxista, nacido en Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16-12-76, hijo de Evelio Valera y Ercilla Rey, domiciliado calle 1, entre carreras 1 y 2 de Santa Isabel, casa Nº 7, a una cuadra del Centro Comercial Cristal, teléfono. 0251-4546527. Barquisimeto del Estado Lara; por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, con la circunstancia agravante dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal: EL ACUSADO SERÁ JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR por la Fiscalía del Ministerio Publico, que se señalar en la presente decisión.-

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por las partes, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantiene la medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RINGO JOSE VALERO REY, C. I Nº 14.877.523, impuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se verifico el cumplimiento de la mismas; consistente en las presentaciones periódicas por la taquilla de presentación del circuito cada 8 días, prohibición de salida del Estado Lara y Prohibición de acercarse a la victima.-
QUINTO: Se acuerda Medida de Protección a la Victima por TRES (3) MESES de conformidad con lo dispuesto en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consistente en el recorrido policial en la vivienda de la victima, a practicar por funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para lo cual se ordena librar el respectivo oficio; a los fines de garantizar la integridad física de la victima, toda vez que manifestó en audiencia su temor en eventuales amenazas por parte del acusado de autos.-
SEXTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa.
Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.-
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.