REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2.009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-001855.-
JUEZ: Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE.
SECRETARIA. Abg. Yazmila Veracierto.
IMPUTADO: JUAN JOSE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-, 15.796.803, de 34 años de edad, soltero, nació en fecha 23-06-1975, Residenciado en el Sector toñin Uranga Cerca del Club Toñin Y Uranga, Pavía de Barquisimeto del Estado Lara.-
DEFENSA PRIVADA: Abg. Delia Josefina Nuñez.-
FISCALÍA 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: Abg. Francis Mendoza Fiscal 6ta, solo por ese acto.-
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, previsto y sancionado en el articulo 455 numeral 3 del Código Penal en relación con el último aparte del articulo 80 ejusdem.
AUDIENCIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia celebrada en fecha 17 de septiembre de 2009, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír al imputado JUAN JOSE MENDOZA, identificado en autos, toda vez que el mismo fue detenido en el sector Toñito Uranga cerca de la quebrada en fecha 15 de septiembre de 2009 por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial Andrés Eloy Blanco, zona Nº 1, sector Oeste de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en razón de presentar solicitud de aprehensión según oficio 13228, de fecha 07/05/2009 de este mismo Tribunal.-
En ese sentido, en fecha 17 de septiembre de 2009 se constituyo en la sala de audiencias N° 2 ubicada en Piso 6, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la audiencia, informando el Tribunal en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue llamados a esta Audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, por lo que se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA quién expuso: porque la esposa mía se murió, yo me estaba presentando legalmente y una señorita me dijo que yo me llamaba Juan José Mendoza y la señorita me dijo que no me presentara as ya que el caso es muy viejo y no me presente mas porque me fui para pavia, a trabajar y cuidar a mis hijas y a mi madre. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la defensa privada quién manifestó: una vez escuchada la exposición de mi defendido y observando las actuaciones que cursan en el Expediente se pudo observar en el folio 273 un error voluntariamente del tribunal donde aparece la imposición de medida a nombre de un señor Carlos Fernández escalona error voluntario que tal vez genero la confusión con i defendido y por ello le dicen que no se presente mas, ya que es evidente que eso es un error del tribunal, también solicito Prescripción penal de conformidad con 108 Ord. 55 de Código penal y Art. 48 COPP. Así miso solicito que se mantenga la medida que le fuere impuesta anteriormente de conformidad con el Art. 256 Ord. 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
De este mismo modo, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien señalo: Solicito que se mantenga las medidas cautelares.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Este Tribunal observo que se realizó audiencia de calificación de flagrancia en fecha 22 de octubre de 2001, oportunidad en la cual se acordó la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de acuerdo con lo establecido en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, también fue decretado al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de presentaciones periódicas una vez al mes, la de no ausentarse de la jurisdicción, y la de no comunicarse con las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de considerar lo manifestado por el imputado de autos, quien indico no haberse presentado al Tribunal puesto que le fue informado que la causa penal pertenecía a otra persona, aunado a la circunstancia que al apreciar el acta de audiencia de fecha 21-05-2007 en la que aparece como imputado una persona distinta al ciudadano JUAN JOSE MENDOZA, y considerando que en el proceso penal venezolano priva el principio de Juzgamiento en libertad tal como lo establece el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la petición que hicieron las partes, esta juzgadora considera suficiente a los fines de garantizar la presencia del imputado en el proceso mantener las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3, 4, y 5 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica del imputado de autos cada 15 días y prohibición de salir del Estado Lara y acercarse a la victima.- Así se decide.-
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 9, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: Mantener a favor del imputado JUAN JOSE MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.796.803, domiciliado en el Sector toñin Uranga Cerca del Club Toñin Y Uranga, Pavía de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; la MEDIDA CUATELAR DE PRESENTACIONES POR LA TAQUEILLA DE PRESENTACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DÍAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL ESTADO LARA SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DEL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICITMA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.- Con relación a la solicitud de sobreseimiento presenta por la defensa el tribunal acuerda decidir por auto separado dicha petición. Se deja sin efecto la orden de captura se ordena la libertad inmediata desde la sala del imputado y se acuerda oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Lara a los fines de informar que fue dejado sin efecto la orden de captura por este Tribunal. Publíquese.- Regístrese.- Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
LA SECRETARIA.
Abg. Yazmila Veracierto.-
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