República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Noveno en Función de Control

Barquisimeto, 16 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011574

Juez de Control Nº 9: Abg. WENDY AZUAJE

Secretaria: Abg. Yazmila Veracierto.

ACUSADO: YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.184.144, natural de Barquisim04-12-82, de 26 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación herrero, residenciado avenida San Vicente calle 56, casa numero 36, de Barquisimeto del Estado Lara.-

Defensor Publico: Abg. Jaime Rodríguez, actuando por la abg. Verónica Ramos.-

Fiscal Nº 9 del Ministerio Público del Estado Lara: ABG. Gioconda Silva solo por este acto por el ABG. LENIN MORLES.-

VICTIMAS:

.- FERNANDO GONZALEZ.-
.- ESTADO VENEZOLANO.-

DELITOS:

.- ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem.-

.- ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal.-

.- FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.-

.- RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal.-

.- PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.-


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la Audiencia Preliminar efectuada el día 16 de septiembre de 2009, procede a dictar el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia preliminar, lo que se hace de la siguiente manera:

Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.184.144, por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem, ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal.- Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Organico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo.

En este estado, el Tribunal informó al imputado de autos de manera clara y sencilla del motivo de la audiencia; imponiéndolos del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al imputado, si deseaba declarar, a lo que manifestó que se acogían al precepto constitucional.-

Seguido se le cedió la palabra a la Defensa Abg. Jaime Rodríguez quien expuso: esta defensa se opone a la acusación de la presentación fiscal ya que considera que mi defendido no es participe del hecho que se le imputa así mismo al ser admitida la acusación de la fiscal esta defensa a que se considere y beneficie a mi defendido así mismo solicita que este tribunal se pronuncié por la solicitud de revisión de medida de 15-07-2009 presentada por esta defensa, es todo.

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 09 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Se ADMITE PARCIALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Público, toda que de lo manifestado por la victima en audiencia FERNANDO GONZALEZ, se deduce que probablemente el imputado de autos pudo haber incurrido en la comisión del delito de privación ilegitima de libertad siendo que la presunta declaro que en la oportunidad en el que dos sujetos le despojaron de un vehiculo de su propiedad estuvo por el lapso aproximado de una (1) hora bajo coacción de los dos sujetos y amenaza privado de su libertad por lo que esta juzgadora en esta oportunidad adiciono a los hechos punibles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 del Código Organico Procesal Penal adicionando a los hechos atribuidos por el Ministerio Publico el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal; admitiendo parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, en el sentido que, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, y las documentales exceptuando el Acta Policial de fecha 27 de noviembre de 2009, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría La Carucieña la cual esta Juzgadora no admite a los efectos de su incorporación como medio de prueba por no constituir un de los documentos a incorporar al proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- Todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal por cumplir con los requisitos del artículo 326 ejusden, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem; ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.-

Admitida parcialmente la Acusación, le fue impuesto al acusado YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, identificado en autos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole al Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fueron debidamente informados sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no admitir los hechos, además de referir su deseo de ir al juicio oral y Público.

Respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos y sobre el cual la defensa publica solicitó la sustitución de la Medida de Coerción Personal por una menos gravosa, debiendo mantenerse la medida de privación de libertad en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en virtud de la gravedad de los hechos imputados por la pena, aunado a la pena que llegara a imponerse, que hace presumir el peligro de fuga, así como observada la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano en los hechos punibles antes descrito, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado: YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.184.144, natural de Barquisim04-12-82, de 26 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación herrero, residenciado avenida San Vicente calle 56, casa numero 36, de Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el artículo 6 ordinales 1 y 3 ejusdem; ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal; FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 1 del Código Penal; y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal.-

SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EL PRENOMBRADO ACUSADO SERÁ JUZGADO POR EL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN SU ESCRITO ACUSATORIO.-

TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES: Se admiten parcialmente los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado, en el sentido que, se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico, y las documentales exceptuando el Acta Policial de fecha exceptuando el Acta Policial de fecha 27 de noviembre de 2009, suscritas por funcionarios adscritos a la Comisaría La Carucieña la cual esta Juzgadora no admite a los efectos de su incorporación como medio de prueba por no constituir un de los documentos a incorporar al proceso de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Penitenciario de la región Centro Occidental al acusado YORMAN RAFAEL ESCALONA RAMOS, titular de la Cédula de identidad Nº V.- 22.184.144, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo mantenerse recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.- Y así se decide.-

QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ.-
JUEZ NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL

LA SECRETARIA.
ABG. YAZMILA VERACIERTO.