REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000038
ASUNTO : KP01-P-2008-000038

DECISIÓN MOTIVADA DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORD. 1 DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

Como punto previo, este Tribunal considera oportuno señalar lo dispuesto en los Artículos 320 del Código Orgánico Procesal Penal y 323 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Nº 5894 Extraordinaria, de fecha 26/08/08, los cuales establecen:

Artículo 320. Solicitud de Sobreseimiento. “El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”.

Artículo 323. Trámite. “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. (…)”.

Del análisis realizado a la normativa jurídica, se evidencia que el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al Principio de Celeridad Procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Artículo 323, al disponer: “Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”; tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente. Aunado ha que se observa de actas que el imputado de autos, se encuentra sometido a un régimen de medidas cautelares que cercenan su derecho a la libertad personal, y que con la fijación de la audiencia se retrasaría la eventual libertad plena del mismo.

Vistas las actuaciones presentadas por la ABOG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en donde solicita a éste Tribunal de Control, decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ISAIAS PALACIOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALFREDDY ALIRIO NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta Juzgadora a los fines de resolver observa:

En fecha 06/01/2008, fue presentado e individualizado ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ ISAÍAS PALACIOS MARTÍNEZ, por parte de la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALFREDDY ALIRIO NAVARRO, decretando este Tribunal en esa oportunidad, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Arresto domiciliario en la siguiente dirección: Caserío El Palmar, Piedra Verde, casa s/n, Quebrada Honda del Guache, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.

En fecha 04/02/2009, es consignado ante la URDD escrito presentado por parte de la defensora Pública Décima Tercera en Materia Penal Abg. ANA MORILLO, contentivo de solicitud de fijación de audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual este Tribunal proceden en fecha 10/3/09, a fijar la referida Audiencia Oral para el día 22/04/2009. Fecha en la cual es diferido el acto, por inasistencia del imputado, quien no fue trasladado por la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

Posteriormente en fecha 02/06/2009, se recibe por ante la URDD, escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento emanado de la Fiscalia 6ª del Ministerio Público, el cual cursa al folio (61 y siguientes) del asunto, en el cual se solicita el sobreseimiento bajo los siguientes argumentos:

“(…) Aunque con ocasión a este hecho fuera aprehendido el (sic) JOSÉ ISAIAS PALACIOS MARTÍNEZ (…) en el momento de practicar su detención en el lugar de los hechos no existió testigos del mencionado procedimiento policial, que del (sic) legalidad a la actuación realizada por los funcionarios actuantes, y solo se dejo plasmado la entrevista realizada a la victima de los hechos, y la incautación de las evidencias incautadas (sic) al presunto actor, así mismo la aprehensión se realizó tres días después de realizada la denuncia por la victima no existiendo un delito flagrante y menos aun contenía una orden previa de un juez de control para la aprehensión del mismo (…) el organismo señalada (sic) para practicar las entrevistas a los testigos de los hechos realizó todas las gestiones pertinentes para las misma (sic) y ninguno de los testigos ni la presunta victima asistió a la (sic) rendir declaración. Es de notar que no existiendo testigos del procedimiento que avalen la actuación realizada por los funcionarios actuantes, la incomparecencia de la victima a rendir declaración sobre lo sucedido es por lo que mal pudiera atribuirle el mencionado delito al imputado de la presente causa, es por lo que en el presente caso, el punible objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado (…)”.


En tal sentido, éste Juzgado comparte el criterio jurisprudencial pronunciado mediante Sentencia Nº 2462, de fecha 01/08/05, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: MARCOS TULIO DUGARTE, considerando oportuno traer a colación extracto de la misma cuando señala que “…de la causal invocada… se desprende, que la misma está referida a cuando ‘el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado’, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, así como tampoco se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, cuando sean acreditadas circunstancias que haga inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida…”. (Subrayado por parte del Tribunal).

En consecuencia, se evidencia que dentro de los supuestos señalados en la citada jurisprudencia, enmarcados a la definición de procedencia para decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad a la Causal establecida en el Ordinal 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ajusta perfectamente a lo solicitado por la Vindicta Pública, en atribución conferida de acuerdo a lo dispuesto en el Ordinal 7° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que ‘el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado’, en virtud de que, de acuerdo a lo señalado en la solicitud fiscal, “el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado”, toda vez que efectivamente las diligencias de investigación que cursan insertas en la investigación penal, resultan insuficientes para determinar la participación o autoría del ciudadano JOSÉ ISAÍAS PALACIOS MARTÍNEZ, en los hechos ocurridos en fecha 31/12/2008. Razón por la cual considera ésta Juzgadora procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Representación Fiscal, y en consecuencia, acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, correspondiente a la Investigación Fiscal signada con el N° 13-F6-A-0043-08, seguida en contra de JOSÉ ISAÍAS PALACIOS MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALFREDDY ALIRIO NAVARRO. En consecuencia se ordena EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARA SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, establecida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado imputado en fecha seis (6) de enero de dos mil ocho (2008). Y ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, correspondiente a la Investigación Fiscal signada con el N° 13-F6-A-0043-08, seguida en contra de JOSÉ ISAÍAS PALACIOS MARTÍNEZ, venezolano, natural de Sanare, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.636.531, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caficultor, hijo de Catalino Palacios y Juana Maria de Palacios, residenciado en el caserío El Palmar, Piedra Verde, casa s/n, Sanare Quebrada Honda del Guache Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ALFREDDY ALIRIO NAVARRO, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELARA SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, establecida en el ordinal 1° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mencionado imputado en fecha seis (6) de enero de dos mil ocho (2008). Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión, ofíciense lo conducente a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, participando de lo aquí acordado. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.

LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
EL SECRETARIO


ABG. RUBÉN GARCILAZO