REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-000032
ASUNTO : KP01-P-2008-000032

DECISIÓN MOTIVADA DE DECRETO DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORD. 1 DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

Visto el contenido de las actuaciones procesales, insertas en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos imputados NÉSTOR EDUARDO LEÓN COLINA y JHONATAN ENRIQUE PULGAR COLOMBO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y por cuanto cursa inserto al folio cuarenta y seis (46) acta de defunción del ciudadano JHONATAN PULGAR, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 48 en concordancia con el numeral 3º del artículo 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacer las siguientes consideraciones:

Del estudio minucioso realizado a las actas que integran la presente Causa, se observa que el Ciudadano JHONATAN ENRIQUE PULGAR COLOMBO, fue presentado e individualizado ante este Tribunal en fecha 04/01/07, por la Fiscalía Sexta (6°) del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, decretando este Tribunal en esa oportunidad, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha 25/07/08, este Tribunal procede a oficiar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, requiriendo informen sobre el estado actual de la presente investigación. Sin que hasta la presente fecha se haya obtenido respuesta de lo peticionado.

Cursa al folio (30) del asunto escrito interpuesto por la Abg. Nelida Escobar, en su carácter de defensora privada de autos, en el cual informa que el ciudadano JHONATAN ENRIQUE PULGAR COLOMBO, falleció en fecha 21/07/2008, consignando a su vez acta de defunción emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Juárez del Municipio Iribarren del Estado Lara. Por lo que este Tribunal procedió a oficiar a la Coordinación de hechos Vitales del Ministerio del Poder Popular para la Salud y al Jefe Civil de la Parroquia Juárez, requiriendo remitieran copia certificada del acta de defunción del mencionado imputado.

En fecha 22/06/09, se recibe ante la URDD oficio Nº JCPJ-0598, de fecha 11/06/2009, suscrito por el ciudadano JUSTINO JOSÉ LINAREZ MARTÍNEZ, Jefe Civil de la Parroquia Juárez, mediante el cual consiga constante de (1) folio útil Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano JHONATAN ENRIQUE PULGAR COLOMBO, signada con el Nº 17, inserta en los Libros de Registros de Defunciones llevado por ese organismo, en al cual se lee entre otras circunstancias: “(…) el día veintiuno de julio del año dos mil ocho falleció JHONATAN ENRIQUE PULGAR COLOMBO, a las once de la mañana, en la vía Río Claro, El Desecho, Sector LA Pedrera, Estado Lara (…) el difunto nació en Barquisimeto, Estado Lara, de veintitrés años de edad, de profesión u oficio comerciante, con Cédula de Identidad Nº V-17860318 (…) murió a consecuencia de Hemorragia Interna, Herida por Arma de Fuego, según certificado de defunción Numero 1414659 de fecha veintidós de julio del año dos mil ocho, suscrito por el Dr. (A) Maria Teresa Pérez (…)”.

A tal efecto, la normativa legal contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 48: Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;…”.

Artículo 318: “El sobreseimiento procede cuando: …
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”

Una vez analizadas las actuaciones que integran la presente Causa y la interpretación realizada a la normativa legal, ésta Juzgadora considera procedente en derecho DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el Numeral 1º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3º del Artículo 318 ejusdem, a favor del ciudadano JHONATAN ENRIQUE PULGAR COLOMBO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.860.318, de 21 años de Edad, Soltero, hijo de los ciudadanos Lucia Colombo y Nelson Pulgar, de Oficio Albañil, Natural de Cabudare Estado Lara, con residencia en Av. Libertador Urbanización Los Cedros Casa N° 169, diagonal a la Cauchera Duvalco, Cabudare, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por haberse acreditado la muerte del imputado. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo previsto en el Numeral 1º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse acreditado la muerte del imputado, y en consecuencia, se ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el Nº KP01-P-2008-000032, correspondiente a la Investigación Fiscal signada con el N° 13-F6-037-08, ÚNICAMENTE a favor del ciudadano JHONATAN ENRIQUE PULGAR COLOMBO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.860.318, de 21 años de Edad, Soltero, hijo de los ciudadanos Lucia Colombo y Nelson Pulgar, de Oficio Albañil, Natural de Cabudare Estado Lara, con residencia en Av. Libertador Urbanización Los Cedros Casa N° 169, diagonal a la Cauchera Duvalco, Cabudare, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL ROBO previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta decisión; déjese copia en archivo; Notifíquese a las partes de lo antes resuelto.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
EL SECRETARIO


ABG. RUBÉN GARCILAZO