REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-000229
ASUNTO : KP01-P-2009-000229
DECISIÓN MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
PUNTO PREVIO
Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 26 de mayo de 2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en el primer piso del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ PÉREZ y ROLANDO ENRIQUE MAGUAL ARRIECHI, ampliamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano DIEGO BAUTISTA PERDOMO MELÉNDEZ. En la cual se constituyó el Juez Profesional Abg. Carlos Luís González, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. Gloria García y del Alguacil asignado Saúl Hernández.
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal Sexta (Aux.) del Ministerio Público, ABOG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, quien entre otras circunstancias ratificó la Acusación Formal presentada en contra de los ciudadanos Francisco Alberto Gómez Pérez, C.I Nº 18.997.827 y Rolando Enrique Magual Arriechi, C.I Nº 18.996.791, por los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 de Código Penal, por lo que solicitó sea Admitida la Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los Imputados de autos, solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicitó que se mantuviera la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Posteriormente se le cede la palabra a la Victima de autos ciudadano DIEGO BAUTISTA PERDOMO MELÉNDEZ, quien presente en la sala de audiencias manifestó: “Realmente recalcar lo que en realidad paso, todo fue rápido y violento, realmente en el suelo uno no ve nada, tanto mi persona, como cardenales de Lara esperamos que este asunto sigua adelante, no tengo nada que agregar a parte de lo declarado en Fiscalia y en el comando policial, es todo”. En este estado la representación de la vindicta pública solicitó el derecho de de interrogar a la victima, efectuando las siguientes preguntas: 1.- ¿De que fue despojada la oficina? Respondió: La computadora, los radios maraca aipo, marca motorola y marca es kendool. 2.- ¿Cuántos radios fueron y de que marca? Respondió: Dos (2) motorolas, (2) Kendool y (3) Aipo. Es todo”. En este estado la defensa privada solicitó el derecho de de interrogar a la victima, efectuando las siguientes preguntas: 1.- ¿Usted a los señores aquí presentes los vio cuando sucedió el hecho o se los presentaron después? Respuesta: Es imposible en el momento ver, no vi, no se cuantos eran. Igualmente el Juez Profesional efectuó la siguiente pregunta: 1.- ¿Qué tiempo tuvo usted en el suelo? Respuesta: Como 15 minutos.
Seguidamente el Juez Profesional procedió a informar en forma clara y sencilla a los Imputados de autos del motivo por el cual fueron llamados a esta Audiencia; imponiéndoles del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y les informó de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al Imputado Francisco Alberto Gómez Pérez, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: “Estábamos en la central y mi amigo va hacia el baño y yo veo que pasan 15 o 20 minutos y no llega como no me contesto me fui al baño y cuando voy estaba con los policías y un arma en la cabeza y esposado yo pregunte porque lo tenían así que el es mi amigo y andaba conmigo y me agarraron a mi también, es todo. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra a los fines de interrogar al imputado, efectuando las siguientes preguntas: 1.- ¿En que parte del Estadium se encontraban? Respondió: En la Central. 2.- ¿Desde cuando conoce a su compañero? Respondió: Hace como 3 o 4 años. 3.- ¿A que se dedicaba usted para esa fecha? Respondió: Latonería y pintura trabajaba con mi papá. 4.- ¿A que hora aproximadamente sucedió ese encuentro que narro en su exposición? Respondió: después de las 8. Es todo”. No Pregunta la defensa. No Pregunta el Juez. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado Rolando Enrique Magual Arriechi quien manifestó: “Nosotros llegamos al estadium como a las 7 llegamos a la central tomamos unas cervezas, cuando cardenales estaba perdiendo fui al baño, y cuando salí venían muchas personas corriendo y me tiro el piso, luego vino la policía y me puso el pie en la cara me quitaron el teléfono y me dijeron que nos quedáramos quietos, luego de 15 minutos aproximadamente llego mi compañero y también lo detuvieron, es todo”. En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra a los fines de interrogar al imputado, efectuando las siguientes preguntas: 1.- ¿Al estadium Antonio Herrera Gutiérrez ustedes asistieron al juego solo ustedes dos? Respondió: En el estadium nos encontramos con otras personas pero nosotros llegamos solos. 2.- ¿Recuerda los nombres de las otras personas? Respondió: No. En este estado laDefensa Privada solicitó el derecho de palabra a los fines de interrogar al imputado, efectuando las siguientes preguntas: 1.- ¿A usted le incautan algo al momento de su detención? Respondió: No mi teléfono que me lo quitaron.
Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Esta defensa técnica en virtud de los señalamientos que hace el Ministerio Publico y de las actas policiales encuentra una total incoherencia con respecto al procedimiento, esta defensa técnica no puede entender que un funcionario policial haya dado captura y haya incautado a esas dos personas, sabemos muy bien que ese tipo de actuaciones policiales no ocurren de esa manera, existe contradicción entre lo narrado por los funcionarios mas lo narrado del Ministerio Público, la misma victima señala que seria mentira decir si fueron estas personas la que realizaron el acto en virtud de que es imposible para el determinar a quienes hicieron el hecho, aunado a que en el acta no hay ni un testigo, siendo que el hecho ocurrió en el estadium lo cual estaba full, estamos presentes en una carencia de veracidad de los policiales actuantes, en relación al modo y tiempo, esta defensa no puede permitir que se mantenga la medida privativa de libertad, cuando tenemos a dos personas, con arraigo en el país, profesión definida, primarios, aunado a que no se evidencia ninguna cadena de custodia a ningún tipo de arma, por todo esto solicitamos se revoque la medida privativa de libertad y se acuerde una medida cautelar menos gravosas de las contempladas al artículo 256 ordinal 3 ero, en este sentido esta defensa se adhiere al principio universal de la comunidad de la prueba presentado por el Ministerio Público, es todo”.
En este estado y escuchadas las exposiciones de las partes el Juez dicta los siguientes pronunciamientos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico, admitiéndose todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el mismo. Igualmente y en relación a lo solicitado por la defensa privada de imponerle a sus representado una medida de coerción menos gravosas habiéndose observado de la revisión del asunto se desprende que existen evidentes contradicciones entre el acta policial de fecha 12-01-2009 con el acta de entrevista a la victima de fecha 12-01-2009, aunado a ello no consta en la cadena de custodia arma de fuego alguna, es decir existen dudas por lo que en aplicación del principio del in dubio pro reo este Tribunal le concede a los acusados presentes una medida de coerción personal menos gravosas de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 4, consistente en presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de imputados ubicada en esta sede y prohibición de salir sin autorización del Estado Lara.
A continuación y admitida la acusación Fiscal se le instruyó a los imputados nuevamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contemplados en el Libro Primero, Titulo I, Capitulo III, Secciones I, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le explicó del Procedimiento Especial contemplado en el articulo 376 de la Admisión de los Hechos, y se le da la palabra nuevamente a los acusados de autos quienes de forma individual y por separado manifestaron que no deseaban admitir los hechos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:
PRIMERO:
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por el Vindicta Pública, Abog. ABOG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los ciudadanos acusados FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ PÉREZ y ROLANDO ENRIQUE MAGUAL ARRIECHI, ampliamente identificados en actas, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano DIEGO BAUTISTA PERDOMO MELÉNDEZ, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO:
Declara Con Lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, referida al otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos, razón por al cual se les impone a los acusados FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ PÉREZ y ROLANDO ENRIQUE MAGUAL ARRIECHI, la Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en los ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del texto adjetivo, referidas a la presentación cada ocho (8) días por ante el sistema de presentaciones de este Circuito y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de este, por considerar que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida de privación judicial; todo ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia de los acusados a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra de los ciudadanos FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ PÉREZ y ROLANDO ENRIQUE MAGUAL ARRIECHI, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano DIEGO BAUTISTA PERDOMO MELÉNDEZ. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente a los ciudadanos acusados FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ PÉREZ, y ROLANDO ENRIQUE MAGUAL ARRIECHI, quien es venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.996.791, fecha de nacimiento 05-01-87, residenciado Cabudare, Av. 9 de la Mata, casa, sin número, casa de color azul con rejas amarillas, cerca de la panadería, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano DIEGO BAUTISTA PERDOMO MELÉNDEZ. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Se Con Lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, en la audiencia oral preliminar referida al otorgamiento de una medida menos gravosa para sus defendidos, razón por al cual se impone la Medida Cautelar Sustitutiva la de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ PÉREZ y ROLANDO ENRIQUE MAGUAL ARRIECHI, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación cada ocho (8) días por ante el sistema de presentaciones de este Circuito y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de este, por considerar que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida de privación judicial; todo ello a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia de los acusados a los actos subsiguientes del proceso. CUARTO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra de los acusados FRANCISCO ALBERTO GÓMEZ PÉREZ y ROLANDO ENRIQUE MAGUAL ARRIECHI, ampliamente identificados en actas, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio del ciudadano DIEGO BAUTISTA PERDOMO MELÉNDEZ. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Publíquese. Regístrese y Remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN GARCILAZO
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