REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP0-2008-0112051-P
ASUNTO : KP01-P-2008-011205

DECISIÓN MOTIVADA DE SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

Visto el escrito presentado por los profesionales del derecho CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, en su carácter de Defensores del imputado WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUIN, en el cual solicitan la Revisión de la Medida de Arresto Domiciliario que pesa en contra de su defendido, a fin de que se proceda a la sustitución de la misma por una Medida Cautelar menos Gravosa; esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de Noviembre de 2008, la Fiscalía 6 del Ministerio Público, encontrándose de guardia presenta y deja a disposición de este Juzgado a los ciudadanos WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUÍN y LEONEL ANTONIO ELÍAS BRAVO, quienes fueron aprehendidos flagrantemente por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial “Andrés Eloy Blanco” de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, decretando este Tribunal en fecha 16/11/2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º; 251 numerales 2°, 3° y 252 numerales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUÍN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y LEONEL ANTONIO ELÍAS BRAVO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 472, 218 y 45 del Código Penal, ordenándose la reclusión de los mismos al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”.

Posteriormente y transcurrido el lapso previsto en el artículo 250 del texto adjetivo, es consignado ante la URDD escrito acusatorio por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUÍN, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 458, 277, 470 ultima aparte y 218 numeral 1 del Código Penal y del ciudadano LEONEL ANTONIO ELÍAS BRAVO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 83 y 322 del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos MANUEL RAMÓN OJEDA GODOY, JOSÉ RAMÓN GUTIÉRREZ LOYO y del ESTADO VENEZOLANO. Fijándose en ese momento la fecha para la celebración de la respectiva Audiencia Preliminar.

En fecha 22/04/2009, se lleva a efecto la Audiencia Oral Preliminar en la cual este Juzgado en presencia de las partes intrevinientes acuerda: “(…) PRIMERO: Declarar la Nulidad absoluta de la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUIN, titular de la cédula de identidad Nº 15.728.831, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, último aparte del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1 del Código Penal; y LEONEL ANTONIO ELÍAS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 14.978.847, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, así como los actos subsiguientes hasta la presentación de la acusación, por lo cual los actos anteriores a la presentación del escrito acusatorio al Tribunal aquí anulado, mantienen toda su vigencia y validez. SEGUNDO: Se ordena la Reposición de la causa al estado de celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para tal fin se concede un lapso de treinta (30) días, de conformidad con el tercer aparte del artículo 250 ejusdem, contados a partir del día 23-04-09. Igualmente se ordena el Traslado de los prenombrados imputados, a la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, para el día 05 de Mayo, a las 09:00 a.m., a los fines de que se lleve a cabo el Acto de Imputación Formal (…)” manteniéndose la Medida de Coerción impuesta en la audiencia de presentación. Dictándose el respectivo Auto Motivado en fecha 24/04/2009.

Igualmente este Tribunal en fecha 27/05/2009, dicta decisión motivada en virtud de la solicitud efectuada por la defensa privada, en la cual observándose de la revisión efectuada al presente asunto que se desprendía que el Ministerio Público, no presentó su acto conclusivo, dentro del lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que habían transcurrido ya 34 días sin que la representación fiscal hubiere solicitado la prorroga de ley, se le impuso a los ciudadanos: WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUIN y LEONEL ANTONIO ELIAS BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.728.831 y 14.978.847, respectivamente, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria.

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa sustenta su solicitud, basándose en: “(…) en los actuales momentos mi patrocinado se encuentra a la Orden de este Tribunal de Control, bajo el Régimen de Arresto Domiciliario, motivado a que la Acusación presentada por el Ente Fiscal, fue desestimada y consecuencialmente NO Admitida el día de la Celebración de la Audiencia Preliminar, lo que dio lugar, en vista de tal decisión a que se le concediere un nuevo plazo a la Fiscalia del Ministerio Público, para que presentare nueva Acusación Penal, lo que al día de hoy no ha sido satisfecho por el Ente Fiscal, de manera pues y vista la decisión tomada por ante este Tribunal y la necesidad en la cual se encuentra mi patrocinado al día de hoy; es decir, no puede acceder al CAMPO DE TRABAJO, por la Prohibición existente en los actuales mementos, motivados al Arresto Domiciliario, tal circunstancia a dado lugar, a que el Director de la Unidad Educativa Instituto Antonio José de Sucre, ubicado en el Estado Lara, le ha ofrecido la oportunidad a mi Patrocinado de acceder al Campo de Trabajo, como Portero de dicha Institución educativa; pero, una vez que de cumplimiento a los requisitos exigidos por la Institución (…)”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
El Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“Corresponde al juez de control hacer respetar las garantías procesales decretar las medidas de coerción que fuere pertinente realizar audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”.
La garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. El texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la medida de coerción y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas (…).
En el presente caso, observa este Tribunal que el hoy imputado, ha permanecido en su totalidad casi diez (10) meses detenido -entre la medida de privación judicial y la medida de arresto domiciliario- sin que el estado haya resuelto su situación procesal, ya que la acusación presentada por el Ministerio Público, fue incoada en contravención con el debido proceso y derecho a la defensa; y aun cuando este Juzgado ejerció el control jurisdiccional y declarando la nulidad absoluta del escrito acusatorio y le ordenó al Ministerio Público, que celebrará el acto de imputación formal; hasta la presente fecha la vindicta pública no ha cumplido con su obligación y no ha presentado un nuevo acto conclusivo con la presidencia de los vicio que generaron su anulación.
En tal sentido teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 453 del 4/4/01, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil), y siendo que el imputado de autos WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUIN, ha permanecido desde el pasado 27/05/2009, sujeto a una medida restrictiva de todos sus derechos, esta Juzgadora considera ajustado a derecho sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación contenida en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°, .- ASÍ SE DECLARA.

Igualmente este Tribunal de Control, por cuanto la presente decisión emitida a favor del ciudadano WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUIN, resulta a todas luces beneficiosa y favorecedora para el imputado LEONEL ANTONIO ELIAS BRAVO, el cual se encuentra en igual situación, lo procedente en derecho es acordar en virtud del efecto extensivo de las decisiones previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida de arresto domiciliario que pesa en contra del mismo, por una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° y 4°. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR efectuada por los profesionales del derecho CRUZ ALEJANDRO MAESTRE LANZA, CRUZ ALEJANDRO MAESTRE PINEDA y OFELIA ALEJANDRA MAESTRE PINEDA, en su carácter de Defensores del imputado WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUIN. SEGUNDO: Se acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELARA SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, referida al ARRESTO DOMICILIARIO, decretada a los imputados WILMER VERNELIS ROJAS MARROQUÍN y LEONEL ANTONIO ELÍAS BRAVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.978.847, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 18/09/80, de 28 años de edad, de ocupación Comerciante, residenciado Av. principal 19 Abril el Tostado, casa sin numero Verde, de la familia Bravo, por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación de los mismos, ante el sistema de presentación de imputados de este Circuito Penal cada quince (15) días, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de este. Así mismo se acuerda Oficiar a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Zulia, a fin de que sean trasladados los Imputados de autos a la sala de este Juzgado, para notificarlos de las obligaciones impuestas. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
EL SECRETARIO


ABG. RUBÉN GRACILAZO