REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013170
ASUNTO : KP01-P-2007-013170

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR Y DE APROBACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en el piso seis del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. MARIANGEL GARCÍA LISCANO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos acusados ANTONIO JOSÉ MENDOZA GIMENEZ y GERARDO RAFAEL CARRASCO VÁSQUEZ, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTÍNEZ NELO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal 6º del Ministerio Público, Abg. MARIANGEL GARCÍA LISCANO quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÉ MENDOZA GIMENEZ Y GERARDO RAFAEL CARRASCO VÁSQUEZ, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionadas en el artículo 451 del Código Penal. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo, solicita que se les mantenga la Medida de presentación acordada. Es todo.

Seguidamente, intervienen los imputados luego de haber sido informados por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quienes expusieron en forma individual y por separado: “No voy a declarar, es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: En este acto solicito al tribunal que una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público se le ceda el derecho de palabra a mis defendidos en virtud de que los mismos han manifestado a esta defensa la intención de proponer un acuerdo reparatorio a la víctima y que se me ceda nuevamente el derecho de palabra una vez que los mismos hablen. Es todo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación Fiscal en contra de los ciudadanos MENDOZA GIMENEZ ANTONIO JOSE Y CARRASCO VASQUEZ GERARDO RAFAEL, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem; conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar impuesta al imputado de autos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Una vez admitida la acusación Fiscal, se impone nuevamente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se les preguntó a los Acusados si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera voluntaria de forma individual y por separado: “Admito los hechos y proponemos un acuerdo reparatorio a la victima consistente en la cancelación de 1500 bsf cada uno en efectivo, para un total de tres mil bolívares fuertes, para ser pagado en el transcurso de 3 meses, es todo”.

Este tribunal cede la palabra a la victima ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINES NELO, quien expuso: “Visto el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, acepto la propuesta y estoy de acuerdo con el monto propuesto y con la fecha de cancelación, es todo”.

Seguidamente se da la palabra a la defensa, visto el acuerdo reparatorio propuesto por mis defendido y aceptado en este acto de manera voluntaria por la victima, solicito a este Tribunal fije fecha a los fines de verificar el cumplimiento del mismo. Seguidamente se le da la palabra al ministerio publico quien expone: vista la proposición del acuerdo reparatorio realizada por los acusados y aceptado por la victima y tratándose de derecho disponible esta representación fiscal, no tiene objeción.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los ciudadanos acusados MENDOZA GIMENEZ ANTONIO JOSE Y CARRASCO VASQUEZ GERARDO RAFAEL, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINES NELO en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Habiéndose propuesto en este acto la celebración de un Acuerdo Reparatorio referido al pago de la cantidad de mil quinientos bolívares fuertes por cada uno de los imputados, para un total de tres (3.000) bolívares fuertes, previa admisión de los hechos efectuada por los acusados de autos, de los hechos imputados por el Ministerio Público referidos al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y siendo que el delito atribuido es susceptible de la celebración de la presente Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, tal y como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, y vista la manifestación voluntaria de aceptación del referido acuerdo efectuada en este acto por la victima de autos, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado en esta audiencia oral entre los Imputados ANTONIO JOSÉ MENDOZA GIMENEZ y GERARDO RAFAEL CARRASCO VÁSQUEZ,y la victima ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINES NELO, y siendo que el mismo ha sido propuesto para cancelarlo en el plazo de tres meses, se acuerda fijar AUDIENCIA ORAL PARA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, para el día treinta (30) de noviembre de 2009 a las tres (03:00 pm) de la tarde. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente a los ciudadanos acusados MENDOZA GIMENEZ ANTONIO JOSE Y CARRASCO VASQUEZ GERARDO RAFAEL, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en contra del ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINES NELO. SEGUNDO: ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO realizado en esta audiencia oral entre los Imputados ANTONIO JOSÉ MENDOZA GIMENEZ y GERARDO RAFAEL CARRASCO VÁSQUEZ y la victima ciudadano ROBERTO ANTONIO MARTINES NELO, y siendo que el mismo ha sido propuesto para cancelarlo en el plazo de tres meses, se acuerda fijar AUDIENCIA ORAL PARA LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, para el día treinta (30) de noviembre de 2009 a las tres (03:00 pm) de la tarde. QUINTO: Se MANTIENEN las medidas de coerción personal que pesan a favor de los imputados antes mencionados. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN GARCILAZO