REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008370
ASUNTO : KP01-P-2009-008370

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES
Vista la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en esta misma fecha, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:
DE LA AUDIENCIA
Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto y previa designación de la defensa, se le otorgó la palabra al ciudadano Fiscal 6º del Ministerio Público, Abg. José Daniel Flores quien expuso: quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometido por la ciudadana NEIDA DEL PILAR PÉREZ MARCHAN, titular de la cedula de identidad Nº 11.081.335 y precalifica el delito como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral Octavo del Código Penal, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y esta Representación Fiscal solicita se le imponga a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 como es la presentación periódica cada 15 días del Código Orgánico Procesal Penal como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, Es todo”.
De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, de conformidad con el Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano NEIDA DEL PILAR PÉREZ MARCHAN, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó “no deseo declarar, Es todo”.
En este estado interviene la defensora pública quien expone: la defensa publica esta de acuerdo con la medida cautelar así como por el procedimiento abreviado.
DE LA MOTIVACIÓN
Una vez escuchadas las exposiciones, alegatos y peticiones de las partes intervinientes en el presente Asunto, este Tribunal entra a verificar en primer término la Calificación de la Flagrancia, para lo cual al analizar las actas que la conforman, de la misma se desprende que el hecho punible se cometió el día 17 de septiembre de 2009, y la Imputado NEIDA DEL PILAR PÉREZ MARCHAN, fue presentado al Tribunal el 18 de septiembre de 2009, es decir dentro de las cuarenta y ocho (48) horas establecidas en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé, “…La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”, y habiendo sido sorprendido el Imputado in fraganti por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, es decir cumpliéndose con los extremos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo procedente en derecho es Declarar Procedente el Acto de Aprehensión de la Imputada NEIDA DEL PILAR PÉREZ MARCHAN, efectuada por funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de las Fuerzas Armadas, según consta de Acta Policial de fecha 17/09/2009, por cuanto la Aprehensión del mencionado Imputado se efectuó en cumplimiento a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido este tribunal procede a considerar los demás requerimientos planteados en esta audiencia, y siendo que para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa.
Así pues considera esta juzgadora que de actas se desprende que se encuentra demostrada la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, tipo penal precalificado en este acto por el Ministerio Público y que es compartida por quien decide, como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral Octavo del Código Penal, así mismo consta en actas suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de la ciudadana NEIDA DEL PILAR PÉREZ MARCHAN, en la comisión del delito antes mencionados, elementos de imputación objetiva que cursan agregados al presente asunto, y que son: 1.- Acta Policial de fecha 17/09/2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de las Fuerzas Armadas, en la cual dejan constancias de las circunstancias, de moto, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión de la hoy imputada. 2.- Acta de entrevista rendida en fecha 17/09/2009, ante la sede de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de las Fuerzas Armadas, por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO APONTE PÉREZ. 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ALFREDO JOSÉ TORRES PÈREZ, ante la sede de la Comisaría La Sucre de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, inserta al folio (07) del asunto. 3.- Registro de cadena de Custodia de las evidencias físicas recolectadas, inserta al folio (08) del asunto.
Ahora bien considera que ciertamente existen fundados elementos de convicción que vinculan a la mencionada ciudadana en el hecho atribuido, y encantándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación, estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, que las resultas del proceso puede verse satisfecha en una medida menos gravosa como la solicitada, en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, por lo que acuerda decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana NEIDA DEL PILAR PÉREZ MARCHAN, como lo son las establecidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de presentaciones de imputados con sede en este Circuito Judicial Penal en concordancia con el artículo 260 ejsudem, referida a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de este, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la ciudadana NEIDA DEL PILAR PÉREZ MARCHAN. SEGUNDO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana NEIDA DEL PILAR PEREZ MARCHAN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 11.081.335 , nacido en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 12-10-1.972, de 37 años de edad, de estado civil Soltera, de Ocupación ama de casa, hija de Maria Marchan de Pérez y Pedro José Pérez, residenciado en Calle 49 con carrera 30 casa s/n frente a un mercal, Teléfono: 0424-5380615 pertenece a su hermana, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de presentaciones de imputados con sede en este Circuito Judicial Penal en concordancia con el artículo 260 ejsudem, referida a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin la previa autorización de este, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral Octavo del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la EMPRESA FARMATODO. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA


EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN GARCILAZO