REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004569
ASUNTO : KP01-P-2009-004569

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. Francis Mendoza Camacaro, en su condición de Fiscal 6º del Ministerio Público, en contra del ciudadano WENNER MANUEL MENDOZA BUSTOS, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Tobo de Vehículos, y en los artículos 322 y 319 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. Jose Flores, quien ratificó la Acusación Formal en contra del imputado WENNER MANUEL MENDOZA BUSTOS, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Tobo de Vehículos, y en los artículos 322 y 319 del Código Penal, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputado de autos, solicitó se mantenga la Medida cautelar impuesta al imputado, hasta la celebración del Juicio Oral Público, por último solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente, interviene el imputado WENNER MANUEL MENDOZA BUSTOS, luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “No deseo declarar, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: Ratifico el escrito de contestación a la acusación interpuesto en tiempo hábil solicito sean admitida los medios de prueba y que se mantengan la medida de presentación. Es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal en contra de la ciudadana WENNER MANUEL MENDOZA BUSTOS, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Tobo de Vehículos, y en los artículos 322 y 319 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem; conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar impuesta al imputado de autos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO:
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado WENNER MANUEL MENDOZA BUSTOS, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Tobo de Vehículos, y en los artículos 322 y 319 del Código Penal, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio y por la defensa privada en su escrito de contestación a la acusación, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Declara con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público y por la defensa, por lo que se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación, a favor del ciudadano WENNER MANUEL MENDOZA BUSTOS, contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 23/05/09, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano WENNER MANUEL MENDOZA BUSTOS, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Tobo de Vehículos, y en los artículos 322 y 319 del Código Penal.

Razón por la cual se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO:

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

WENNER MANUEL MENDOZA BUSTOS, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.033.336, de estado civil soltero, nacida en fecha 05/09/83, de 26 años de edad, hijo de: Wenner Mendoza y Yolanda Bustos, grado de instrucción: bachiller, oficio o profesión: comerciante, residenciada urbanización El Trigal, Manzana 16, casa Nro 16-B, Estado Lara, cerca de Cruz Roja del trigal Teléfono: 0251-263-0396.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:

En fecha 21 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 15:04 horas, los funcionarios adscritos al destacamento de Seguridad Urbana del Estado Lara, dependientes del Comando Regional Nº 4, SM/1er. HARROL ZAMBRANO y S/2do. FRANCISCO HERNÁNDEZ VILLAREAL, encontrándose de labores de patrullaje en la Ínter comunal Cabudare-Barquisimeto, en la cual se instaló un punto de control, cuando avistamos a un vehículo Maraca Ford, Modelo Focus, de color Rojo, Placas BBK-28K, al cual se le indicó al ciudadano que lo conducía que se detuviera, al cual se le solicitó la documentación del vehículo el cual procedió a entregarnos un (1) documento en original del certificado de Circulación de vehículo signado con el Nº 5901776, emanado a favor de Néstor Efraín Vielma Adelfas, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.360.146, el cual sometiéndose a normas técnica se pudo determinar que el mismo es FALSO, igualmente se procedió a la revisión y verificación de los seriales, los cuales se constato las palcas BBK-28K, las cuales no son originales, el serial de carrocería o compacto es ALTERADO/FALSO, es por lo que procedió a chequear el vehículo por el sistema SIPOL y el mismo arrojo como resultado que el vehículo se encontraba requerido según expediente I-139-.489, de fecha 22/04/2009, por la Delegación Barquisimeto Estado Lara.


DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Los hechos antes narrados se subsumen en los tipos penales de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Tobo de Vehículos, y en los artículos 322 y 319 del Código Penal, los cuales rezan:

Artículo 8 LSHRV.- Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores. Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.

Artículo 9 LSHRV.- Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

Artículo 322 CP.- El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.
Artículo 319 CP.- El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años. La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso.
Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al público o a los particulares, la prisión será de seis a treinta meses.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Funcionarios SM/1er. HARROL ZAMBRANO y S/2do. FRANCISCO HERNÁNDEZ VILLAREAL, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela.

2.- T.SU. HAYDE TORRES LÓPEZ y RAMÓN SÁNCHEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Experticia Nº 9700-127-GTB-1795-09, suscrita por los funcionarios HAYDE TORRES LÓPEZ y RAMÓN SÁNCHEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

2.-Denuncia Común Nª I-139.489, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la ciudadana DAURIA ALTUVE ESBEIDA TAMARA.

DE LA DEFENSA PRIVADA

TESTIMÓNIALES:

1.- Ciudadano José Gil Ávila, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.631.505.

2.- Ciudadano Alfredo López. Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.627.869.

DOCUMENTALES:

1.- Constancia de residencia del ciudadano WENNER MANUEL MENDOZA BUSTOS.

2.- Constancia de Trabajo del ciudadano WENNER MANUEL MENDOZA BUSTOS.

En tal sentido este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber lugar en Derecho ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano WENNER MANUEL MENDOZA BUSTOS, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.033.336, de estado civil soltero, nacida en fecha 05/09/83, de 26 años de edad, hijo de: Wenner Mendoza y Yolanda Bustos, grado de instrucción: bachiller, oficio o profesión: comerciante, residenciada urbanización El Trigal, Manzana 16, casa Nro 16-B, Estado Lara, cerca de Cruz Roja del trigal Teléfono: 0251-263-0396, por la comisión de los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 8 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Tobo de Vehículos, y en los artículos 322 y 319 del Código Penal. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye al Secretario para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

EL SECRETARIO


ABOG. RUBÉN GARCILAZO