REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-001768
ASUNTO : KP01-P-2009-001768

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR Y DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUÍS CARLOS DORANTE FLORIAN.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal 6º del Ministerio Público, Abg. Abg. José Daniel Flores, Ratificó la Acusación Formal en contra del imputado EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO, por la comisión de los delitos de, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la Imputado de autos, solicitó se mantenga la Medida cautelar impuesta al imputado, hasta la celebración del Juicio Oral Público, por último solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguidamente, interviene el imputado luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “No voy a declarar, es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Mi representado a manifestado su voluntad debe ofrecer un acuerdo reparatorio consistente a una suma de dinero que asciende a una suma de dinero de Dos Mil quinientos Bolívares Fuetes (2.500¸00) el cual coloca la vista del Tribunal. En tal sentido una vez que la victima ofrece su voluntad de aceptar el acuerdo presentado. Solicito al tribunal se sirva decretar los efectos preceptuado en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en decretar Sobreseimiento de la cusa por extensión de la acción penal y como consecuencia extinción de la acción penal que pesa sobre mi representado. Es todo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal en contra del ciudadano EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO, por la comisión de los delitos de, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público ejusdem; conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Cautelar impuesta al imputado de autos, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso.

Una vez admitida la acusación Fiscal, se impone nuevamente de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el ciudadano imputado: “Admito los Hecho imputados por el Fiscal del Ministerio Publico y la calificación jurídica atribuida a los mismos y en este acto propongo la celebración de un Acuerdo Reparatorio con la victima ofreciendo la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (2.500,00), es todo”.

En este estado y presente como se encuentra el ciudadano LUÍS CARLOS DORANTE FLOREANO, se le otorga la palabra y quien expone: “Estoy de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio y en este acto recibo la cantidad de de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (2.500,00), estando conforme con el pago por el resarcimiento del daño ocasionado. Es Todo”.

Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Publico, quien expone: El Ministerio Público no se opone ala celebración del Acuerdo Reparatorio, visto el consentimiento mutuo de las partes por lo que se solicito que se homologue el mismo y se acuerde el Sobreseimiento de la causa. Es todo”.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía 6º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUÍS CARLOS DORANTE FLORIAN, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Habiéndose propuesto en este acto la celebración de un Acuerdo Reparatorio referido al pago de la cantidad de Dos Mil quinientos Bolívares Fuetes (2.500¸00), los cuales fueron entregados en este acto en presencia de las partes y del Tribunal por el imputado de autos al la victima, en dinero en efectivo y en moneda de curso legal en el país, previa admisión de los hechos efectuada por el acusado de autos, de los hechos imputados por el Ministerio Público referidos al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y siendo que el delito atribuido es susceptible de la celebración de la presente Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, tal y como lo establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, APRUEBA y HOMOLOGA EL ACUERDO REPARATORIO realizado en esta audiencia oral entre el Imputado EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO y la victima ciudadano LUÍS CARLOS DORANTE FLORIAN, razón por la cual SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, declarando así COSA JUZGADA. Asimismo, se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que se encuentre a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del referido Código. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUÍS CARLOS DORANTE FLORIAN. SEGUNDO: ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Por cuanto se dio total cumplimiento al Acuerdo Reparatorio llegado entre el Imputado EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO y la victima ciudadano LUÍS CARLOS DORANTE FLORIAN, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° Ejusdem, EDIXSON WLADIMIR EREU CORDERO, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.011.932, de estado civil soltero, natural de Barquisimeto , Estado Lara , nacida en fecha 09/09/84, de 25 años de edad, hija Dulce Maria Cordero, Cruz Mario Ereu:, grado de instrucción: Técnico medio en construcción civil, oficio o profesión: agente 171, residenciada Km. 09 vía Quibor, Urb., Villa Productiva, calle 4 casa nro C-1-130, Teléfono: 0251-5118155- 0426 9570812, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionados en los artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, perpetrado en perjuicio del ciudadano LUÍS CARLOS DORANTE FLORIAN, declarando así COSA JUZGADA. QUINTO: Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal que se encuentre a los imputados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del referido Código. Regístrese y publíquese.
LA JUEZA SÉPTIMA DE CONTROL,


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN GARCILAZO