REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-000812
ASUNTO : KP01-P-2005-000812
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR Y
DE APERTURA A JUICIO ORAL

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. ROSMARY CRISTINA CORDERO DOMÍNGUEZ, en su condición de Fiscal Undécima (Aux.) del Ministerio Público, en contra del ciudadano ENRIQUE GUILLERMO LAMAS CORDERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 408 ordinales 1º y 286 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, perpetrados en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALBERTO CANDOTTI MARCHAN y de la niña VERÓNICA FRANCHESKA ÁVILA.

Y previa separación de las causas seguidas en contra de los ciudadanos Jordano Enrique Lamas Torres y Jackson Lamas Torres, imputados de autos, quienes hasta la presente fecha no han sido capturados por los Cuerpos de Seguridad del Estado, ni han comparecido voluntariamente ante este despacho a ponerse a derecho, todo a los fines de garantizarle al imputado Enrique Guillermo Lamas Cordero, los derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, los cuales establece entre otros aspectos, que los procesos deben culminar los lapsos y tiempos establecidos en la norma penal, en cumplimiento a lo establecido en el quinto aparte del artículo 327 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria Nº 5.930, en fecha 04/09/2009.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Enrique Guillermo Lamas, por el delito de: Homicidio Intencional Calificado y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1º y 286 del código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, interviene el imputado luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quien expone: yo conozco a esta familia por medio de la señora carmen marchan yo tuve una relación amorosa hace 4 años con esa señora yo conozco a esta familia porque vivi con ellos en la casa en un momento el muchacho andaba conmigo el tenia muchos problemas un día lo estaban buscando para matarlo y yo le resguarde la vida en la casa de mi mama yo ese día estaba trabajando yo trabajo de chofer de autobús cuando yo corto la relación con esta señora ella me dice que no acepta que yo la deje, yo me fui y tiempo después hay un allanamiento en mi casa ese día yo no estaba yo me encontraba en caracas trabajando yo soy inocente de esto que se me acusa, un día que el muchacho le da unos disparo yo ayude a ese muchacho lo lleve al hospital le sacan un riñón de los tiros que le ocasionaron, yo delito no he cometido errores muchos pero este delito yo no lo hice, los verdaderos asesinos andan en la calle. Es Todo.

Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta Defensa rechaza la acusación presentada por el ministerio publico, por cuanto esta acusación no llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del copp ya quien no están llenos los requisitos establecidos por esta norma, no se llenan llenos los extremos ya que existe una narración presunta de los hechos ocurridos pero por otro lado no se encuentran llenos los extremos de que exista requisitos de convicción que ilustren al tribunal a decidir o decretar la responsabilidad penal que presuntamente tuvo mi defendido, así mismo el análisis de las pruebas deben existir ya que la representante fiscal trae es testimonio de personas que tienen relación directa con la victima, se esta en presencia de 4 imputados que tienen orden de captura estando presente enrique lamas cordero el cual el momento de los hechos se encontraba en caracas trabajando, para que un juez de juicio se ilustre de las pruebas deben existir experticia balística que ilustre que mi defendido fue el que acciono dicha arma, no existen testigo que no tenga relación sentimental con los hoy fallecido pudiendo caer en la no impunidad, esta defensa rechaza niega y contradice la acusación realizada ya que la precalificación dada por el ministerio, se desprende de la narración dada por los testigos, la señora lenin lara en el folio 20 reposa el acta de entrevista de la señora lenin Lara, y ella manifiesta que jordano fue el que le dio el disparo, este señalamiento de un testigo presencial en que ocurrió los hechos señala a una persona que fue el que cometió el delito, pero según se desprenden de las actas mi defendido no es el que específicamente dispara, así mismo esta defensa opone la excepción del numeral 4º literal I se basa en que el expediente no reposa acta de defunción de los ciudadanos occisos que hagan presumir que mi defendido fue el que acciono el arma el día de los hechos, promuevo a los testigos Andrés navas y Rafael bello, estos testigos que son los compañeros de trabajo con quien estaba mi defendido ese día, de ser así solicito que sean admitidos dichos testigos, por supuesto basándome los principios constitucionales como el estado de libertad y el principio de presunción de inocencia solicito la libertad de mi defendido y ratifico que sea inadmitida la acusación por la carencia de pruebas y solicito se acuerde de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal una medida menos gravosas. Es Todo.

En este estado se le cede la palabra a la victima Keila Candotti quien expone: yo solicito al tribunal que haga justicia ya que mi familia fueron asesinados de una manera vil y no estamos aquí para juzgar a nadie si no que estamos seguro que el ciudadano presente fue el que asesino a la niña específicamente. Es Todo.

En este estado se le cede la palabra a la victima Lino Candotti quien expone: yo me encontraba en la escena del crimen en el cuarto donde estaba mi hermano yo estaba en las afuera de la casa cuando mire y estaba al frente el ciudadano presente y el me dijo que donde estaba José Alberto mi reacción al verlo con un arma me dio por salir corriendo adentro de la habitación tratando de cerrar la puerta en donde este ciudadano acciono el arma en contra de mi yo le digo a mi hermano que lo estaban buscando el se agacha yo agarre a mis sobrinos al piso este señor y jordano estaban dentro de la habitación disparando y le decían a mi hermano que se levantaran la niña la tenia lenin Beatriz estaban escondida detrás de la nevera la niña sale corriendo para que mi hermano y este señor se arrodilla y le da un disparo en la frente mi hermano al ver eso agarra la niña y se la da a lenin yordanos le da un disparo al corazón de mi hermano ellos se van disparan y sale lesionada mi cuñada y salen en carrera de la habitación disparando mi padre salio a toda prisa y le dieron unos disparos hay testigos del hecho y personas que puedan reconocer la persona que entraron a mi vivienda se montaron en el vehiculo y se fueron. Es Todo.

En este estado se le cede la palabra al asistente de la victima quien expone: en fecha 31/07/2009 la ciudadana introduce una querella no teniendo respuesta de ser admitida esta querella nos adherimos en el orden de idea en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los derechos de la victima y articulo 327 y 328 Código Orgánico Procesal Penal, solicito que admita como prueba el reconocimiento en rueda de conformidad al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como la Señora Franyelin Candotti, Maria De Candotti, que son familia de la victima, así mismo lucia gallardo cedula 4.365.912 todos ellos testigos presénciales de los hechos, ratificamos la petición fiscal en el sentido de que se mantengan la medida privativa de la libertad por la magnitud del delito y la conducta predilectual del imputado, en este asesinado mataron a una niña de 2 años.

Se le cede la palabra al fiscal para que responda a las excepciones opuesta por la defensa quien expone: la defensa no señala exactamente cual es el incumplimiento o el requisito que no cumplió la fiscalia señalando que no existe un acta de defunción de los occisos, así mismo señala que no se realizo prueba de ttp, ya que no se esta en audiencia de fragancia ya que existen otras 3 persona con orden de captura, en virtud de los cual esta representación no puede dar contestación a una excepción que no fueron bien explicados pero el ministerio publico señalo cuales son los elementos que llevaron al ministerio publico a presentar formulo oposición a las testigo formulado por la defensa ya que dichos testigos debieron ser evacuado ante el ministerio publico para saber cual es la necesidad y pertinencia de dicho testigo, el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora no puede saber de la necesidad y pertinencia. Es Todo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano CARLOS JESÚS CAÑIZALEZ MATERAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.505.281 por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Especial y se ordena librar oficios correspondientes.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Como punto previo en cuanto a la excepción opuesta por la defensa establecida en el articulo 28 numeral 4 ordinal I, este tribunal la declara sin lugar ya que la acusación fiscal cumple con los requisitos exigidos por la norma en su articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre lo manifestado por la defensa de que no existe requisitos de convicción este tribunal considera que no le corresponde al tribunal de control si no que debe debatirse en el juicio oral y publico y en relación a la calificación en cuanto a las pruebas será el juez de juicio el que se pronunciara a la calificación o no. En cuanto a la querella este tribunal considera que fue presentada de manera extemporánea por tal motivo no es admitida las testimoniales presentada por el asistente de toda formas articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, reconoce la figura de victima garantizándole todo los derechos de la victima, así mismo Se ADMITE la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Enrique Guillermo Lamas por el delito: Homicidio Calificado y Agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 408 ordinales 1 y 286 del código penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 3º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem, se mantiene la medida privativa de libertad ya que existen suficientes elementos de convicción que vinculan y relacionan al imputado de auto. En cuanto al reconocimiento en rueda no procede, se declara sin lugar, ya que la misma es diligencia propia de la investigación y es una diligencia que le corresponde es al ministerio público solicitarla. Es todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar nuevamente en forma clara y sencilla a los ahora Acusado del motivo por el cual fue llamado a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó a la Acusada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera AFIRMATIVA quien expone: No voy admitir soy inocente voy a juicio. Es Todo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

Como primer punto, se procede a pronunciarse sobre el escrito de excepciones presentado por la defensa, el cual este Tribunal procede a admitir en virtud de que en el mismo fueron promovidos pruebas consideradas por la defensa de los imputados como útiles y necesarias para desvirtuar los hechos imputados, todo ello a los fines de no vulnerar el derecho el derecha a la defensa que le asiste al imputado, de desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público, ahora bien en relación a la excepción contenida en el literal I del numeral 4 del artículo 28 de Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Acción promovida ilegalmente específicamente con la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, toda vez que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; por lo que considera quien suscribe que no le asiste la razón a la defensa, toda vez que de la misma se desprende el análisis efectuado por el Ministerio Público de los elementos de convicción recabados durante el desarrollo de la investigación, y que le sirvieron para emitir el acto conclusivo, y siendo la vindicta pública titular de la acción penal, es él que determina cuales elementos considera que son suficientes para motivar su acusación, y cuales no; lo que a criterio de quien suscribe no significa la existencia o falta de requisitos formales para intentar la acusación. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente en relación a lo manifestado por los testigos presénciales de los hechos, cuyas actas de declaración fueron leídas por el representante de la Defensa, considera esta instancia judicial, que le corresponde el Juez de Juicio escuchar las testimoniales de los órganos de prueba promovidos, toda vez que la evaluación y valoración de los medios de prueba son asuntos propios del juicio oral y público, toda vez que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, ya que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. Y ASI SE DECIDE.

En relación a la Querella presentada por la ciudadana Keila Candotti, mediante escrito consignado en fecha 31/07/2009, constante de un (1) folio útil, inserto al folio (12) de la pieza Nº 2 del asunto, el cual reza lo siguiente: “(…) Yo, Keila Maria Candotti Marchan, titular de la C.I 13.464.722 de este domicilio, me dirijo a usted muy respetuosamente en calidad de victima en el asunto up supra mencionado, con el objeto de presentar querella basado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (…), en tal sentido considera este Tribunal una vez escuchadas las exposiciones que al respecto manifestaron la Representante del Ministerio Público y de la defensa, que la misma resulta EXTEMPORÁNEA, toda vez que la misma no fue presentada dentro del lapso légalas previsto por el texto adjetivo para la presentación de la querella, así mismo se observa que no se cumplió con lo previsto en el artículo 327 ejusdem; a tales efectos resulta oportuno recordar el criterio emito en sentencia Nº 3632 del 19 de diciembre de 2003 (caso: “Georgina del Carmen Gamboa Gamboa”), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia Nº 288, de fecha 26/02/2007, Expediente 06-1796, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en los cuales se estableció lo siguiente: (…) El ejercicio del derecho de acción a través de la querella confiere a la víctima, una vez admitida ésta por el Juez de Control -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- la condición de parte formal en el proceso -querellante- a tenor de lo establecido en el primer aparte del 296 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas sus cargas y derechos, preservándole la ley la actividad esencial del proceso, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi. No obstante ello, la víctima no querellada podrá igualmente actuar en el proceso; pero, su actuación queda limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorgó participación. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima que para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentare la cualidad de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria del mismo- podrá alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control al término de la referida audiencia preliminar (…). Por su parte, la víctima que no querella en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal (…).” (Subrayado del fallo y de esta instancia), en tal sentido siendo que el referido escrito fue presentado con posterioridad al tercer diferimiento de la audiencia preliminar, lo que a criterio de quien suscribe resulta a todas luces extemporáneo; así mismo considera este Tribunal que no procede lo establecido en el primer aparte del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que la acusación o querella presenta un defecto de forma este podrá ser subsanado o lo previsto el artículo 296 ejsudem, ello según lo alegado por el Abogado Asistente de la Victima, ya que este ultimo establece que si falta “algún” requisito de la querella esta podrá ser subsanada, pero se desprende del escrito consignado que ésta carece de todos los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, y a criterio de quien suscribe por cuanto el mismo adolece de vicios de forma y de fondo, no puede ordenarse su subsanación. Razón por la cual se DECLARA INADMISIBLE la querella presentada por las victimas de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, tal y como establece el criterio jurisprudencial antes citado, la víctima que no es querellante, en virtud de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación, podrá entonces adherirse a la acusación fiscal, razón por la cual este Tribunal le otorga y reconoce de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los derechos constitucionales, legales y procedimentales a los ciudadanos LINO CANDOTTI Y KEILA CANDOTTI, en su condición de victimas de autos quienes a su vez en este acto se han adherido a la Acusación presentada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.

Igualmente en relación a al solicitud de celebración de una Rueda de Reconocimiento de imputados, efectuada por el Abogado Asistente de la victima, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR la misma, toda vez que esta es una diligencia de investigación propia del Ministerio Público como órgano rector de la investigación, y siendo que el lapso de la etapa preparatoria ya finalizó y habiéndose emitido un acto conclusivo, resulta la celebración de la misma improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

En tal sentido se ADMITE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA ACUSACIÓN presentada formalmente por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado ENRIQUE GUILLERMO LAMAS CORDERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 408 ordinales 1º y 286 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, perpetrados en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALBERTO CANDOTTI MARCHAN y de la niña VERÓNICA FRANCHESKA ÁVILA, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio y por la defensa en el escrito de contestación a la acusación, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Declara Sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano acusado ENRIQUE GUILLERMO LAMAS CORDERO, por considerar quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 11/03/2009, contenida en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano ENRIQUE GUILLERMO LAMAS CORDERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 408 ordinales 1º y 286 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, perpetrados en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALBERTO CANDOTTI MARCHAN y de la niña VERÓNICA FRANCHESKA ÁVILA. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano acusado ENRIQUE GUILLERMO LAMAS CORDERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 408 ordinales 1º y 286 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, perpetrados en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALBERTO CANDOTTI MARCHAN y de la niña VERÓNICA FRANCHESKA ÁVILA. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Se Declara Sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano acusado ENRIQUE GUILLERMO LAMAS CORDERO, por considerar quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en fecha 11/03/2009, contenida en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. CUARTO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del acusado ENRIQUE GUILLERMO LAMAS CORDERO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los articulo 408 ordinales 1º y 286 del Código Penal Vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, perpetrados en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ ALBERTO CANDOTTI MARCHAN y de la niña VERÓNICA FRANCHESKA ÁVILA. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

EL SECRETARIO

ABOG. RUBÉN GARCILAZO