REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-005064
ASUNTO : KP01-P-2007-005064
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 25 de mayo de 2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUA, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente Para el momento de los Hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del adolescente ENDUY REINOSO. Se constituyó el Juez Abg. Carlos Luís González, en compañía de la Secretaria de Sala la Abg. Gloria García y el Alguacil asignado Saúl Hernández.

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal 22° del Ministerio Público. Abg. Ingrid Gómez, quien entre otras circunstancias ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUA, C.I. 15.425.435, por el delito Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente Para el momento de los Hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicita que se le imponga una medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso. Es todo. Seguidamente, interviene el imputado luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “No voy a declarar, es todo”. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Maria Eugenia Chávez, quien expone: Por el principio de la comunidad de la prueba del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal hago mías las pruebas aportadas por el Ministerio Público en todo y cuanto me favorezca a mi representado y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con los artículo 328 ordinal 8vo, 343 y 359 ejusdem y por cuanto mi representado desde junio del 2008 le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º la cual ha venido cumpliendo a cabalidad solicito a este Tribunal se mantenga la misma y se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo”.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.425.435, por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente Para el momento de los Hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. 2) En cuanto a la medida del imputado de autos por cuanto se desprende del Sistema Juris 2000 que el imputado se viene presentando a cabalidad este Tribunal acuerda mantener la medida consistente en presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados.

En este estado, el Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla a la ahora Acusada del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA: “No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente Para el momento de los Hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del adolescente ENDUY REINOSO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Declara Con Lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, referida a que se Mantenga la Medida Cautelara Sustitutiva a favor de su defendido, y siendo que el referido imputado ha cumplido cabalmente con las presentaciones ante este Juzgado, tal como se evidencia de la revisión informática efectuada al Modelo Organizacional Juris 2000, en razón de ello, considera quien aquí decide que resulta procedente en derecho mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos en fecha 11 de junio de 2008, establecida en los ordinales 3º 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación por ante este Circuito Penal cada ocho (8) días, la prohibición de salida de la País y la prohibición de portar armas de fuego, toda vez que las misma resultan suficientes para garantizar las resultas del presente proceso y la comparencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra de la ciudadana HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente Para el momento de los Hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del adolescente ENDUY REINOSO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano acusado HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUA, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente Para el momento de los Hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del adolescente ENDUY REINOSO. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos, de mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado de autos en fecha 11 de junio de 2008, establecida en los ordinales 3º 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presentación por ante este Circuito Penal cada ocho (8) días, la prohibición de salida de la País y la prohibición de portar armas de fuego, toda vez que las misma resultan suficientes para garantizar las resultas del presente proceso y la comparencia del acusado a los actos subsiguientes del proceso. CUARTO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del acusado HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUA, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.425.435, fecha de nacimiento 17-12-1976, de 32 años de edad, de profesión Caletero, hijo de Maria Felicia Yagua Mendoza y José Estanislao Mendoza, residenciado en la Parroquia Tamaca, Caserío El Potrero Avenida Principal casa nro. 47, al lado de la panadería Atlanta, teléfono 0416-1513911, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente Para el momento de los Hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, perpetrado en perjuicio del adolescente ENDUY REINOSO. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

EL SECRETARIO

ABG. RUBÉN GARCILAZO