REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004439
ASUNTO : KP01-P-2005-004439


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR Y DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD


Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por el ABOG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ MEDINA, en su condición de Fiscal 22º (Aux.) del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado ALEXANDER ANTONIO ALVARADO, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal 22º del Ministerio Público, Abg. GABRIEL PEREZ COLLANTES, quien ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano Alexander Antonio Alvarado, C.I. 10.959.560, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se mantenga la medida cautelar.

Seguidamente, interviene el imputado luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “No voy a declarar, es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa ABG. ENRIQUE CORREA, quien expone: Esta defensa técnica de conformidad con el artículo 70 y 71 de la ley especial que rige la materia y en concordancia con lo establecido con la experticia psiquiatrita forense realizada a mi defendido la cual se encuentra inserta a los folios 139 al 141, solicito se le imponga de las medidas de seguridad que a bien tenga este Tribunal, es todo. Se le otorga la palabra al Ministerio Público quien manifestó: Revisado como ha sido el informe inserto a los folios 139 al 141 en este acto considera el Ministerio Público que lo acorde es decretar una medida de seguridad social de las que contempla el artículo 71 del a Ley Especial de Droga a las que a bien considere el Tribunal es todo.

Se le otorga la palabra al Ministerio Público quien manifestó: Revisado como ha sido el informe consignado considera el Ministerio Público que lo acorde es decretar una medida de seguridad social de las que contempla el artículo 71 del a Ley Especial de Droga a las que a bien considere el Tribunal es todo.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Alexander Antonio Alvarado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem.

En este estado, la Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera POSITIVA. Admito los Hechos, soy consumidor intensificado y solicito que se me aplique una medida de Seguridad. Es todo.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía 22º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado ALEXANDER ANTONIO ALVARADO, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Visto el resultado de la Experticia Psiquiatrita Forense Nº 153-2070, suscrita por la Dra. ODALY DUQUE, Experta Profesional Especialista II Psiquiatra adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora, practicada en fecha 2/12/08, al ciudadanos ALEXANDER ANTONIO ALVARADO, en el cual determina que según la entrevista sostenida: “(…) se logra evidenciar en el consultante es un Consumidor Intensificado de Marihuana y Cocaina en su presentación llamada Piedra, los consumos son de larga data, las dosis de consumo de moderadas a altas, el consultante presenta dependencia y con tolerancia moderada. Requiere Medidas de Seguridad (…)”, y observándose la solicitud efectuada en este acto por la Representante del Ministerio Público titular de la acción penal y por la defensa pública, este Tribunal en atención al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece: “Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley: 1. El consumidor civil, o militar cuando no esté de centinela, de las sustancias a que se refiere este texto legal. 2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis. En este caso, el juez apreciará racional y científicamente la cantidad que constituye una dosis personal para el consumo, con vista al informe que presenten los expertos forenses a que se refiere el artículo 105 de esta Ley” (Subrayado de esta instancia). Razón por la cual este Tribunal considera procedente en derecho IMPONER LA MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ALVARADO, en virtud de su condición de CONSUMIDOR, por un lapso de seis (6) meses.

En tal sentido, se acuerda imponer las medidas de seguridad contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del Artículo 71 ejusdem, las cuales consisten en: 2. Cura o desintoxicación. 3. Reincorporación social del sujeto consumidor. 4. Libertad vigilada o seguimiento y 6. Trabajo comunitario, medidas estas que deberán ser impartidas por funcionarios especializados adscritos a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA, de conformidad y según lo preceptuado por los artículos 73 y 74 de la mencionada ley orgánica, bajo la supervisión del Juez de Ejecución respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano acusado ALEXANDER ANTONIO ALVARADO, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y comprobada como ha sido la condición de consumidor del acusado de autos, se IMPONE LA MEDIDA DE SEGURIDAD al ciudadano ALEXANDER ANTONIO ALVARADO, venezolano, natural de “El Tocuyo”, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.959.560, edad 36 años, oficio mesonero, estado civil soltero, grado de instrucción 5 grado de primaria, fecha de nacimiento 06-08-1969, hijo de Pastora Alvarado y padre desconocida, residenciado en Barrio El Cementerio, calle 4 con carrera 3, casa N° 48, cerca del Cementerio Municipal de esta ciudad, contempladas en los ordinales 3º, 4º y 6º del Artículo 71 ejusdem, las cuales consisten en: 2. Cura o desintoxicación. 3. Reincorporación social del sujeto consumidor. 4. Libertad vigilada o seguimiento y 6. Trabajo comunitario, medidas estas que deberán ser impartidas por funcionarios especializados adscritos a la OFICINA NACIONAL ANTIDROGA, de conformidad y según lo preceptuado por los artículos 73 y 74 de la mencionada ley orgánica, bajo la supervisión del Juez de Ejecución que le corresponda conocer, la cual tendrá una duración de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha. Se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. GLORIA GARCÍA