REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004441
ASUNTO : KP01-P-2009-004441

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR


Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. MAYERLIN MONTESINO, en su condición de Fiscal Undécima (Aux.) del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado PEDRO JOSÉ TORREALBA PAIVA, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal 11º del Ministerio Público, Abg. MAYERLIN MONTESINO, quien ratificó la Acusación Formal y corrige en este acto en relación a que se incorporan las testimoniales de DELIMAR AYARI SALCEDO ARTEAGA Y JOSE ALDO MICELI FACCINI, en contra del ciudadano, PEDRO JOSE TORREALBA PAIVA, cédula de identidad N° V- 18.263.513, por el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida de coerción personal solicito se mantenga la medida privativa en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Asimismo de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Especial solicito al tribunal autorice la destrucción de las sustancias incautadas.

Seguidamente, interviene el imputado PEDRO JOSÉ TORREALBA PAIVA luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “No voy a declarar, es todo”.

Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa Pública, a cargo del ABg. RUBÉN VILLASMIL, quien expone: Esta defensa técnica rechaza en todas y cada unas de su parte la acusación, ya que no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que si bien es cierto existen testigos en el procedimiento de allanamiento no es menos ciertos que estos testigos en la entrevista rendida ante el órgano policial que efectuó el procedimiento reevidencia de las actas procesales que las mismas son una copia fiel y exacta de cada una de ellas, causando en ello la duda razonable sobre lo que verdaderamente aconteció en el sitio del allanamiento, duda esta que favorece a mi representado por ese principio universal del derecho como es el Principio del in dubio pro reo donde estos testimonios no podrán desvirtuar el principio de inocencia que tiene mi defendido, ratifico la inocencia de mi representado en virtud de la comunidad de la prueba hago mía las pruebas presentadas por el Ministerio Público a los fines de que sean evacuados en el juicio oral y publico, solicito se dicte el auto de apertura a juicio, asimismo solicito se le revise la medida de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que han variado las circunstancia puesto que no han medios de pruebas que pueda vincular a mi representado con el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIER. De igual forma a manifestado el Ministerio publico querer incorporar nuevas pruebas lo cual es un defecto de fondo por lo tanto esto es extemporáneo, por la tanto lo rechazo y solicito no sean incorporados los mismos, y solicito copia de la presente acta, es todo. Se le otorga la palabra al Ministerio Público quien manifestó: El Ministerio Público considera que si están dados los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no se están incorporando nada lo que es que se obvio incorporarlas dentro de los testimoniales se incorpora en las documentales pero no en los testimoniales, es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ TORREALBA PAIVA, cédula de identidad N° V- 18.263.513 por los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente por considerar que se llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem así como las incorporadas en esta audiencia oral por la Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a lo solicitado por la defensa pública sobre la revisión de la medida a lo que hace oposición el Ministerio público este tribunal declara sin lugar dicha solicitud en virtud de que considera que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo encontrándose llenos los extremos del 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda la destrucción de droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguiente de la Ley Especial y se ordena librar oficios correspondientes.

En este estado, el Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado PEDRO JOSÉ TORREALBA PAIVA, del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo”.

En este estado el Defensor Público solicito la palabra y de conformidad con el artículo 444 paso a ejercer el RECURSO DE REVOCACIÒN con respecto a incorporar los testimonios en este acto por el Ministerio Público, siendo estos según lo manifestado por el Ministerio Público esenciales como pudo obviarse, considerando esta defensa que se esta vulnerando el derecho a la defensa todo esto por cuanto la defensa no tuvo acceso a estas pruebas, por lo que solicito no sean incorporados los mismo por se extemporáneos en este acto, es todo. Se le otorga la yo solicito lo declare sin lugar por cuanto si revisamos el escritos acusatorio si esta incorporado e incluso en la documental lo plasma es un error que por naturaleza de nuestro trabajo estos detalles se nos escapan esto fue un error en la trascripción no incorporarlo como testimoniales mas lo incorpora como documentales y de conformidad con el artículo 326 ordinal 3ero fundamento su acusación. Este Tribunal declara sin lugar el recurso invocado en virtud de que este solo procede contra autos de mera sustanciación lo cual no es el presente caso, aunado a que es criterio de quien preside la actividad jurisdiccional que las partes pueden promover pruebas en el acto de audiencia preliminar, toda vez que no puede cercenarse el derecho a la defensa que le asisten.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado PEDRO JOSÉ TORREALBA PAIVA, ampliamente identificada en actas, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Igualmente de conformidad con el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, y que hace suyo esta juzgadora, de fecha 06/02/2007, bajo Sentencia Nº 130, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, el cual establece que: “En efecto, no origina, en principio, alguna injuria constitucional la circunstancia referida a que un Tribunal de Control, en la fase intermedia del proceso, admita un medio de prueba que, a juicio de las partes, sea ofrecido extemporáneamente. A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta…Además, puede ser que el medio de prueba admitido ilegalmente por el Juez de Control, no sea valorado para una posible sentencia condenatoria, por lo que es necesario, entonces, que se celebre la audiencia de juicio, ya que en ese momento es cuando el agravio constitucional puede originarse (…)”.En tal sentido este Tribunal admite como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos DELIMAR AYARI SALCEDO ARTEAGA y JOSÉ ALDO MICELI FACCINI, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:

Declara Sin lugar la solicitud efectuada por el defensor Público, de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del ciudadano acusado PEDRO JOSÉ TORREALBA PAIVA, por considerar quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con loe stabelcido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Tribunal en fecha 20/05/2009, toda vez a criterio de este Juzgado las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- no pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida a la destrucción de la sustancia incautada, y en ocasión de que las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas indicadas, no son requeridas para fines terapéuticos ni de investigación por parte de la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, esta Juzgadora considera suficientemente ajustado a derecho ORDENAR: La destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica identificada como Muestra: Un (01) envoltorio tipo panela, de 30 centímetros de longitud, 16 centímetros de ancho y 4 centímetros de espesor, confeccionado de adentro hacia fuera de la siguiente manera: papel de color blanco, material sintético de color negro, material sintético trasparente blanco (envoplast), y cubierta finalmente con cinta adhesiva de color azul, contentivo en su interior de fragmentos vegetales compactos de color pardo verdoso con semillas del mismo color y de aspecto globular, con un peso neto de ochocientos siete (807) miligramos de la denominada CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), dentro de los siguientes Treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, por incineración, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constatarán su correspondencia con la sustancia incautada, la cual estará a cargo de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la policía de investigaciones penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción, quienes deberán suscribir el acta o las actas que por el procedimiento se levanten, con la debida protección y custodia al momento de realizar el traslado de las mismas para su destrucción. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano PEDRO JOSÉ TORREALBA PAIVA, ampliamente identificadao en actas, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano acusado PEDRO JOSÉ TORREALBA PAIVA, ampliamente identificada en actas, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. Así mismo se admite como medio de prueba las testimoniales de los ciudadanos DELIMAR AYARI SALCEDO ARTEAGA y JOSÉ ALDO MICELI FACCINI, por ser útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan TERCERO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del acusado PEDRO JOSÉ TORREALBA PAIVA, Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V- 18.263.513, fecha de nacimiento 05-11-1988, de 20 años de edad, Soltero, de Ocupación Obrero, hijo de Verónica Hernández (abuela desconoce el nombre de su madre) y Salvador Hernández residenciado en Pila de Monte Zumo 1, casa nro. 12, a una cuadra de la Ruta 7 y al frente queda la casa de los Abuelos Barquisimeto, teléfono 0426-836646, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en relación con el artículo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

LA SECRETARIA

ABOG. GLORIA GARCÍA