REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007794
ASUNTO : KP01-P-2008-007794
AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR CON APERTURA A JUICIO
Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en esta misma fecha, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. YARITZA MARINA BERRIDO BAPTISTA, en su condición de Fiscal 5º (Aux.) del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ Y JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ENDER JAVIER HERRERA BUITRIAGO y JOAN MANUEL PÉREZ ROJAS.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez declarada abierta la audiencia, interviene la Fiscal 22° del Ministerio Público. Abg. Ingrid Gómez, Fiscal quien ratificó la Acusación Formal en contra de los ciudadanos, JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ C.I. 16.418.394 y CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ C.I. 18.976.724, por los delitos de: Robo Agravado y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal para JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ C.I. 16.418.394 y Robo Agravado previstos y sancionados en el artículos 458, Porte ilícito de arma de fuego 277 ambos del Código Penal y lesiones personales leves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal para CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ C.I. 18.976.724. Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal
Seguidamente, interviene los imputados luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “Si vamos a declarar, es todo”.
Seguidamente de conformidad con el Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, sale de la sala de audiencia uno de los imputados y solo permanece el ciudadano CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ quien siendo las 5:25 p.m., manifestó: Yo estudio 4to semestre de Administración de empresa, yo vengo de vacaciones para que mi tío y me informan que mi primo esta preso siendo como las 9 de la noche y como no conozco nada voy en la mañana y cuando paso por donde el esta detenido me dejaron detenido de hay nos trajeron a los tribunales y nos llevaron para el penal, es todo. La defensa pregunta Tu manifiestas que el lunes en la mañana fuiste al comando donde estaba detenido quien? R. mi primo y otro muchacho pase y me dejaron detenido, a mi no me detienen con el yo fui en la mañana como a las 6 de la mañana yo vivo en el Estado Aragua y mi fui de vacaciones para que mi tía. Tu primo con quien estaba detenido? R. Con otro muchacho, es todo.
Seguidamente se retira de la sala al mencionado imputado y se ordena el ingreso a la sala del imputado JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, quien siendo las 05:30 p.m. manifestó: Ese día me puse a beber como hasta las 10 y 30 hay se formo una riña, de hay me fui a mi casa y estado como a dos cuadras y medias me detuvo una comisión de la Guardia Nacional y como alas 6 de la mañana se presento mi primo para ver que pasaba y lo dejaron detenido. Pregunta la defensa Tu dices que te detiene una comisión a que hora? R. 10 y 30 de la noche yo iba solo, a mi primo lo detienen en la mañana cuando fue a preguntar por mí en la comisaría el coreano. Con quien te detienen a ti? R. de tienen a ibrain Andrés Andrés a el le decomisaron un arma de fuego que es del papa que es policía eso fue a las 2 y 30 se lo llevaron y lo soltaron y me llevaron a mi. Mi primo fue en la mañana y lo detuvieron con migo. En la riña ud vio a alguien que sacara un arma? R. no la riña era entre un maveri Rojo y una camioneta, es todo.
Se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa técnica ratificamos escrito en cada una de sus partes de descargos de fecha 16-09-2008 el cual se encuentra inserto en la pieza nro. 01 de la presente causa ratificando excepción planteada por falta de requisitos formales para intentar la acusación formal, no cumpliendo la cadena de custodia con los requisitos de ley pudiéndose observar a que la misma se refiere a un arma de fuego, pero no así de cartera alguna y menos de dinero, si se observa el acta de investigación nro. 6062 hay no se hace referencia a cartera alguna ni a dinero, y la victima no manifiesta en ningún momento que fue despojado ni de cartera ni de dinero alguno, por todo esto rechazamos y contradecimos la acusación en todas y cada unas de sus partes, solicitamos para nuestros defendidos una sustitución de la medida privativa de libertad, por una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le cede la palabra al Ministerio Público a los fines de que manifieste sus alegatos acerca de la excepción planteada: Solicito se declare sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Privada en virtud de ser extemporánea.
De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos HERMINIO ANTONIO MENDOZA YAGUA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.425.435, por el delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Vigente Para el momento de los Hechos en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. 2) En cuanto a la medida del imputado de autos por cuanto se desprende del Sistema Juris 2000 que el imputado se viene presentando a cabalidad este Tribunal acuerda mantener la medida consistente en presentación periódica cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados.
En este estado, el Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla a la ahora Acusada del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA: “No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo”.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO:
Como primer punto, se procede a pronunciarse sobre el escrito de excepciones presentado por al defensa, el cual este Tribunal procede a admitir en virtud de que en el mismo fueron promovidos pruebas consideradas por la defensa de los imputados como útiles y necesarias para desvirtuar los hechos imputados, todo ello a los fines de no vulnerar el derecho el derecha a la defensa que le asiste al imputado, de desvirtuar los hechos imputados por el Ministerio Público, ahora bien en relación a la excepción contenida en el literal I del numeral 4 del artículo 28 de Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la Acción promovida ilegalmente específicamente con la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, toda vez que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; si bien es cierto en la misma no se hace referencia dentro de los elementos de convicción que la motivan, a la cadena de custodia de los bienes incautados en el procedimiento que dio origen a este juicio, el texto adjetivo es claro al indicar que el Ministerio Público debe recabar todos aquellos elementos de convicción que exculpen o inculpen a los presuntos imputados, y será la vindicta pública como rector de la investigación y titular de la acción penal, él que debe determinar cuales elementos considera que son suficientes para motivar su acusación, y cuales no; lo que a criterio de quien suscribe no significa la existencia o falta de requisitos formales para intentar la acusación. Igualmente en relación a la manifestación efectuada sobre la cadena de custodia de los objetos incautados, la cual indican que no llena los extremos o requisitos necesarios, considera esta instancia judicial, que le corresponde el Juez de Juicio verificar si dicha cadena fue levantada conforme a las reglas de actuación policial, y si las referidas evidencias fueron colectadas, precintadas o etiquetadas, conforme a la ley, toda vez que la evaluación y valoración de los medios de prueba son asuntos propios del juicio orla y público.
En relación a la oposición efectuada sobre la no admisibilidad de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tanto para el imputado CARLOS GIL como para JESÚS JIMÉNEZ, referidas a: 1.- Las testimóniales de los funcionarios que practicaron la aprehensión, considera este Tribunal que la misma es importante para aclarar en la fase de juicio oral y público, como sucedieron los hechos que originaron este proceso, más aun cuando la defensa e imputados han manifestado en reiteradas oportunidades, que el ciudadano CARLOS Gil, no fue aprehendido en esa oportunidad, sino que fue un ciudadano que respondía al nombre de IBRAHIN ANDRE, tal como se indica en el acta policial Nº 062, situación esta que a criterio de este despacho, debe ventilarse en la fase de juicio orla y público, a los fines de determinar la verdad de los hechos y como ocurrieron los mismos, pues no le corresponde al Juez de Control pronunciarse sobre asuntos que son propios del desarrollo posterior del proceso, más específicamente del juicio oral y público. 2.- Las testimóniales de las victimas de autos, ciudadanos ENDER JAVIER HERRERA BUITRIAGO y JOAN MANUEL PÉREZ ROJAS, considera este Juzgado que las mismas también resultan necesarias para el esclarecimiento de los hechos, aunado a que no se le puede cercenar el derecho que le asisten a las victimas de participar y declarar en cual quiera de las fases del proceso penal, ya que esta es una garantía que debe ser respectada. 3.- Las testimoniales de los expertos que practicaron las experticias a los objetos incautados en el procedimiento policial, así como de las referidas experticias, considera este Tribunal que las mismas son útiles, necesarias, pertinentes, no extemporáneas y relevantes para el proceso en litigio, con las cuales ayudaran a determinar y comprobar los hechos, razón por la cual es procedente sus admisiones.
En tal sentido declarada sin lugar como ha sido la excepción propuesta por la defensa, y visto el pronunciamiento sobre la oposición a los medios probatorios, este Tribunal pasa a resolver sobre los demás puntos tratados en la Audiencia, razón por la cual se Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, y en contra del imputado JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ENDER JAVIER HERRERA BUITRIAGO y JOAN MANUEL PÉREZ ROJAS, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO:
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de contestación a la acusación, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Declara Sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa en contra de los ciudadanos acusados los ciudadanos CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ y JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, por considerar quien decide que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que sirvieron como fundamento para el decreto de la medida, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputados celebrado en fecha 09-07-2008, todo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y la comparecencia de los acusados a los actos subsiguientes del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, y en contra del imputado JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, ampliamente identificado en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ENDER JAVIER HERRERA BUITRIAGO y JOAN MANUEL PÉREZ ROJAS,
Razón por la cual se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO:
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ venezolano, Natural de Barquisimeto Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.418.394, de 24 años de Edad, de estado civil soltero, hijo de Vilma Pérez y Eloy Jiménez, de Oficio mecánico, con residencia en vereda 22 entre 4 y 5 Cerritos blanco, casa club los guaros, teléfono: 0416-5503470
CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.976.724, de 21 años de Edad, soltero, hijo Maria Pérez y Cleofe Gil, de Oficio operador de maquina, con residencia en Rafael Linares carrera 15 con 16, casa S/n, cerca del club la Rodriguera, teléfono: 0416-5503470 (pertenece a José Antonio Jiménez hermano del imputado).
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalia Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 07 de julio de 2008, en horas de la madrugada, el ciudadano ENDER JAVIER HERRERA BUITRIAGO, se encontraba en compañía de su compadre JOAN MANUEL PÉREZ ROJAS y se pararon en al Licorería Los Herrera para comprar unas cervezas, cuando de repente dos personas se dirigieron hacia donde ellos estaban, donde uno de los sujetos lo apuntó con un arma de fuego y los despojaron de sus pertenencias, recibiendo a demás el ciudadano ENDER JAVIER HERRERA BUITRIAGO un golpe contundente por el rostro con la parte trasera del arma de fuego, luego los tiraron al piso efectuaron un disparo amenazándolos de muerte, y como los sujtos comenzaron a discutir entre ellos, fue cuando los ciudadanos ENDER JAVIER HERRERA BUITRIAGO y JOAN MANUEL PÉREZ ROJAS, deciden salir corriendo momentos en los cuales consiguieron una comisión de la Guara Nacional, a quienes le contaron lo sucedido y a escasas dos cuadras los imputados de autos fueron aprehendidos, logrando incautarle al ciudadano CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM con cuatro cartuchos del mismo calibre, contentivo en su interior tres cartuchos sin percutir y uno percutido, mientras que al ciudadano JIMÉNEZ PÉREZ JESÚS AMÉRICO se le encontraron las pertenencias de los agraviados.
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Los hechos antes narrados en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ, se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 413 del Código Penal, los cuales rezan:
Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
Artículo 277. El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.
Artículo 413.- Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del termino legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajara de un cuarto a la mitad.
Y los hechos narrados en contra del acusado JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, se subsumen en los tipos penales de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, los cuales rezan:
Artículo 458.- En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.
Artículo 413.- Cuando el delito previsto en el artículo 407 se haya cometido en un niño recién nacido, no inscrito en el Registro del Estado Civil dentro del termino legal, con el objeto de salvar el honor del culpado o la honra de su esposa, de su madre, de su descendiente, hermana o hija adoptiva, la pena señalada en dicho artículo se rebajara de un cuarto a la mitad.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
CON RESPECTO AL ACUSADO CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios BARRIOS VENERO PEDRO RAFAEL, MORALES MÚJICA HENRY y MATA BETANCOURT ARGENIS, adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Experto CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Experta BEATRIZ RIVERO, Odontólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Ciudadano ENDER JAVIER HERRERA BUITRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.232.404.
5.- Ciudadano JOAN MANUEL PÉREZ ROJAS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 732-08, suscrita por el Experto CARLOS GONZÁLEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.- Experticia de Reconocimiento Medico legal Nº 6198-08, de fecha 06/08/2008, suscrita por la Experta BEATRIZ RIVERO, Odontólogo forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
CON RESPECTO AL ACUSADO JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- Funcionarios BARRIOS VENERO PEDRO RAFAEL, MORALES MÚJICA HENRY y MATA BETANCOURT ARGENIS, adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
2.- Lic. CLARTE SILVA y LULIANA RODRÍGUEZ, Expertas adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
3.- Ciudadano ENDER JAVIER HERRERA BUITRIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.232.404.
4.- Ciudadano JOAN MANUEL PÉREZ ROJAS.
DE LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMÓNIALES:
1.- Ciudadano Rafael Simón Peña Guedez, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.441.658.
2.- Ciudadano Aida Coromoto Mendoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.771.956.
3.- Ciudadano Jhonny Jesús Vargas; titular de la Cédula de Identidad Nº 17.625.294.
4.- Ciudadano Lizleide Yuselin Hernández Oliveros, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.950.765.
5.- Ciudadana Zuleima de Torin, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.320.732.
6.- Funcionarios BARRIOS VENERO PEDRO RAFAEL, MORALES MÚJICA HENRY y MATA BETANCOURT ARGENIS, adscritos al Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
DOCUMENTALES:
1.- Escrito de fecha 08/07/2008, cursante al folio 1 del asunto, mediante el cual la Representante del Ministerio Público, pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos IBRAHIM ANDRÉS y JIMÉNEZ PÉREZ JESÚS AMÉRICO.
2.- Oficio Nº 062, de fecha 07/07/2008, inserto al folio (2) del expediente, emanado del Comandante de la tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.
3.- Acta de Investigación Policial Nº 062, de fecha 07/07/2008, cursante al folio Nº 04 de la Causa.
4.- Actas de imposición de derechos de fecha 07/07/2008, suscrita por los ciudadanos IBRAHIM ANDRÉS y JIMÉNEZ PÉREZ JESÚS AMÉRICO, anexa a los folios (4 y 5).
5.- Planilla de registro de Cadena de Custodia, de fecha 06/07/2008, levantada por funcionarios adscritos a la tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta al folio (8) del asunto.
En tal sentido este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber lugar en Derecho ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra de los ciudadanos CARLOS EDUARDO GIL PÉREZ, JESÚS AMÉRICO JIMÉNEZ PÉREZ, ENDER JAVIER HERRERA BUITRIAGO y JOAN MANUEL PÉREZ ROJAS. Y ASÍ SE DECLARA. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones.
LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
EL SECRETARIO
ABOG. RUBÉN GARCILAZO
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