REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-002045
ASUNTO : KP01-P-2006-002045

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

PUNTO PREVIO

Corresponde a este Órgano Subjetivo ABOCARSE al conocimiento del presente asunto penal, en virtud de su designación como Jueza Provisoria de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia adscrita a este Juzgado Séptimo en funciones de Control, en fecha 11 de agosto de 2009.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Conforme al contenido del acta levantada en el acto de Audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal de Control, en fecha 1 de junio de 2009, en la sala de audiencias de este despacho, ubicada en la planta baja del edificio sede del Poder Judicial, con ocasión a la acusación interpuesta por la ABOG. MARÍA PARRA MACHADO, en su condición de Fiscal Décimo Encargada del Ministerio Público, en contra del ciudadano acusado RAFAEL AUGUSTO BRACHO MARÍN, ampliamente identificada en actas, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 únicos aparte y 413 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JIASMINA KARIGLLE MARDINI SOLANO. Se constituyó el Juez Abg. Carlos Luís González, en compañía de la Secretaria de Sala la Abg. Gloria García y el Alguacil asignado Saúl Hernández.

Una vez declarada abierta la audiencia, interviene el Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Público, Abg. WILLIANS BRACAMONTE, quien entre otras circunstancias manifestó que aun cuando la víctima no se encuentra presente pero en virtud de que la presente audiencia se ha diferido en diversas oportunidades procedió a ratificar la Acusación Formal en contra del ciudadano Rafael Augusto Bracho Marín, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Genéricas, delitos que están previstos y sancionados en los artículos 456 únicos aparte y 413 del Código Penal Vigente, solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos, solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicita que se le mantenga la medida cautelar de conformidad con el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Es todo”. Seguidamente, interviene el imputado luego de haber sido informado por el Juez Profesional del hecho que se le atribuye e impuesto de todos y cada uno de sus derechos y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente se le informa de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que pueden hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por admisión de los hechos; y quien expuso: “No voy a declarar, es todo”. Posteriormente se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Esta defensa técnica se adhiere al principio universal de la comunidad de la prueba presentado por el Ministerio Público, es todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano Rafael Augusto Bracho Marín, cédula de identidad N° 18526774 por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón y Lesiones Genéricas, delitos que están previstos y sancionados en los artículos 456 únicos aparte y 413 del Código Penal Vigente, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y por cumplir con los requisitos previsto en el artículo 326 ejusdem. 2) Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación periódica cada 15 días.

En este estado, el Juez Profesional comienza a imponer nuevamente en forma clara y sencilla al ahora Acusado RAFAEL AUGUSTO BRACHO MARÍN del motivo por la cual fue llamada a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa y explica cada una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se les preguntó al Acusado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. No me acojo a ninguno de los medios alternativos de prosecución del proceso. Es todo”.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo procede a narrar los motivos de la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar, de la siguiente manera:

PRIMERO:

Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano acusado RAFAEL AUGUSTO BRACHO MARÍN, ampliamente identificada en actas, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 únicos aparte y 413 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JIASMINA KARIGLLE MARDINI SOLANO, en razón que dicha Acusación reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos ellos a: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a la imputada; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento de la imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma las partes podrán hacer valer el principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho se ordena LA APERTURA A JUICIO ORAL PÚBLICO de la presente causa en contra del ciudadano RAFAEL AUGUSTO BRACHO MARÍN, ampliamente identificada en actas, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 únicos aparte y 413 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JIASMINA KARIGLLE MARDINI SOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, interpuesta por la representante del Ministerio Público donde acusa formalmente al ciudadano acusado RAFAEL AUGUSTO BRACHO MARÍN, ampliamente identificada en actas, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 únicos aparte y 413 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JIASMINA KARIGLLE MARDINI SOLANO. SEGUNDO: se ADMITEN TODOS Y CADA UNO de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público para que sean debatidas en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles, necesarios y pertinentes y se encuentran satisfechos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de comunidad de pruebas. TERCERO: Se ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la presente causa, seguida en contra del acusado RAFAEL AUGUSTO BRACHO MARÍN, quien es venezolano, natural Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 20-03-1986, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, titular de la cédula de identidad N° 18526774, hijo de Marisol Marín Vásquez y José Rafael Bracho, domiciliado en calle 30 entre carreras 32 y 33, casa N° 32-35, rejas de color blanco de esta ciudad, teléfono 0416-1262493, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN Y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 456 únicos aparte y 413 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio de la ciudadana JIASMINA KARIGLLE MARDINI SOLANO. En virtud de lo cual este Tribunal emplaza las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el JUEZ DE JUICIO respectivo, asimismo se instruye a la Secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones. Regístrese, Publíquese y remítase en su debida oportunidad.

LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL

ABG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA

EL SECRETARIO

ABG. RUBEN GRARCILAZO