REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-004868
ASUNTO : KP01-P-2005-004868
199º y 150º
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ORAL POR ORDEN DE CAPTURA

Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar el presente auto fundamentado:
DE LA AUDIENCIA
Ubicados en al sala de audiencias de este Juzgado, se dio inicio al acto y previa designación y juramentación de la defensa, procediéndose a imponer al imputado de autos de los motivos por los cuales se había ordenado su aprehensión en fecha 09/05/2005, en virtud de la solicitud efectuada por el Ministerio Público.
Seguidamente se le otorgó la palabra al ciudadano Fiscal 9º del Ministerio Público Abg. Pedro León Daza. quien expuso: esta representación fiscal habiendo imputado al ciudadano Ali Castillo por los delitos de Estafa y Apropiación Indebida calificada, previsto y sancionado en los artículos 454 y 468 del Código Penal, por cuanto aparece señalado en las actas por sus victima Rodríguez Guman, ciudadana Irma Violenta Coronel y ciudadano Deibis Gordillo a quienes presuntamente recibió en consignación sus vehiculo para su posterior vente y efectuada esta no reporto ni el producto de la venta ni convino en devolver el vehiculo por esta razón esta representación Fiscal solicita de conformidad con el a articulo 256 ordinal 1° Arresto Domiciliaria y la contenida en el Ordinal 9° consistente en prohibición de realizar actos de recepción de vehículos para su venta por se esta la actividad que según las victimas provoco la comisión del delito. Y por último solito se remitan la Totalidad de las actuaciones ante el Despacho Fiscal a los fines de continuar con la investigación toda vez que no consta en Dicho Despacho todas las actuaciones. Es todo.
De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, de conformidad con el Articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano ALI RAMÓN CASTILLO CARRASCO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó que no deseaba declarar.
En este estado interviene el defensor Abg. Luís Enrique Peña, quien expuso: Oída la Exposición del Ministerio Publico, Solicito para mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3 consistente en presentación periódica ante esta Tribunal. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
Este Tribunal en vista a las actas procesales presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico en donde se expresa que el imputado de autos fue aprendido por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 09/09/2009, toda vez que en fecha 14/07/2005, este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante decisión motivada y a solicitud de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, ordeno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión del ciudadano ALI RAMÓN CASTILLO CARRASCO y encontrándonos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, tipo penal precalificado en este acto por el Ministerio Público como ESTAFA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en los artículos 454 y 468 del Código Penal, el cual es compartida por quien suscribe, con suficientes elementos de imputación objetiva que hacen presumir la participación del imputado antes señalado en el hecho punible, los cuales emergen de forma clara de las actas contenidas en este asunto, y una presunción razonable de peligro de fuga fundamentada en el comportamiento del imputado durante este proceso, y encantándonos en el inicio de la fase de investigación pudiendo variar la precalificación dada en este acto según el transcurrir de la investigación y siendo que a criterio de quien suscribe, las resultas del presente proceso penal así como la comparecencia del imputado a los actos del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser satisfechas con la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la vindicta pública, lo procedente en derecho en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, por lo que acuerda decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ALI RAMÓN CASTILLO CARRASCO, como lo es la establecida en los numerales 1° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA en la siguiente dirección de habitación: VEREDA 7, ENTRE CALLES 52 Y 53, CASA NUMERO 7-32, CASA DE REJAS MARRONES Y PARED DE COLOR CREMA, SECTOR SAN VICENTE, TELÉFONO: 0426-7552042 LOCAL: 0251-7152350, y la prohibición expresa de realizar actos de recepción y venta de vehículos, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Por ultimo se ordena que el presente asunto trascurra por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALI RAMÓN CASTILLO CARRASCO, cédula de identidad N ° V-7.418.519, nacido en la ciudad de Carora, Estado Lara, el 28-08-1968, de 41 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, hijo de Carmen de Castillo y Candelario Castillo (D), residenciado en la Vereda 7, entre calles 52 y 53, casa numero 7-32, casa de rejas marrones y pared de color crema, Sector San Vicente, Teléfono: 0426-7552042 Local: 0251-7152350, como lo son las establecidas en los numerales 1° y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la DETENCIÓN DOMICILIARIA en la siguiente dirección de habitación: VEREDA 7, ENTRE CALLES 52 Y 53, CASA NUMERO 7-32, CASA DE REJAS MARRONES Y PARED DE COLOR CREMA, SECTOR SAN VICENTE, TELÉFONO: 0426-7552042 LOCAL: 0251-7152350, y la prohibición expresa de realizar actos de recepción y venta de vehículos. Se deja SIN EFECTO la orden de captura emitida en contra del imputado en autos, a tales fines Ofíciese lo conducente. Y se ordena remitir las presentes actuaciones una vez trascurrido el lapso de ley al Ministerio Publico a los fines de que Prosiga con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese y publíquese.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABOG. MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA
(Solo por este acto)

LA SECRETARIA


ABOG. YOSELYN AMARO