REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008237
ASUNTO : KP01-P-2009-008237

Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Sustitutiva de Libertad presentada por el Abogada RODANGEL MEDINA abogado en ejercicio, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 90.186, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE ORJUELA, cédula de identidad Nº V-3.862.151, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 06-05-1952, de 57 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Comerciante, residenciado en el Barrio La Lucha, Sector Bella Lucha, Avenida Principal entre 3 y 4, Casa Nº 156 de la construidas por el antiguo INAVI, esa casa está saliendo de un callejón, Telf. 0414-0565140 (Esposa), plenamente identificado en autos, este Tribunal Sexto Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. KP01-P-2009-8237, nomenclatura de este Despacho Judicial antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 PRIMERO: Se recibe en fecha, 13 de Septiembre de 2009, el escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo dispuesto en los artículos 248, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida de Coerción Personal, la misma se solicitara en la audiencia de presentación de detenidos una vez verificada la conducta predilectual de los referidos ciudadanos, le precalifica: para LUIS ENRIQUE ORJUELA: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
 SEGUNDO: En fecha 14/09/2009 el Tribunal Sexto de Control procede a la celebración de la Audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 en la misma se acordó lo siguiente. Primero: Se califica la detención en flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acordó el procedimiento ordinario. Tercero: Se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano.
 TERCERO: En fecha 16/09/2009 fue presentado ante este tribunal, solicitud por parte de la ciudadana NAYLE SCARLETH ORJUELA MONTERO, titular de la cedula de Identidad 15.447.433,en su condición de hija del imputado ciudadano LUIS ENRIQUE ORJUELA, cédula de identidad Nº V-3.862.151 plenamente identificado en autos, por medio del cual solicita que su papa sea trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda a los fines de valoración con carácter de urgencia en el Servicio de Gastroenterología. El tribunal de inmediato acordó el traslado.
 CUARTO: en fecha 18 de septiembre fue presentado ante este tribunal, solicitud por parte de la ciudadana NAYLE SCARLETH ORJUELA MONTERO, titular de la cedula de Identidad 15.447.433, en su condición de hija del imputado ciudadano LUIS ENRIQUE ORJUELA, cédula de identidad Nº V-3.862.151 plenamente identificado en autos, por medio del cual solicita le sea destituida la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea otorgada Medida de Detención Domiciliaria.
 QUINTO: En fecha 22/09/2009, fue presentad escrito por la Abogada RODANGEL MEDINA abogado en ejercicio, actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE ORJUELA, cédula de identidad Nº V-3.862.151, plenamente identificado en autos, por medio del cual solicita


MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirla por otra menos gravosa. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible. En el presente caso, el ciudadano LUIS ENRIQUE ORJUELA, cédula de identidad Nº V-3.862.151 plenamente identificado en autos, se le imputa el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
ARTÍCULO 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita UT supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas y las circunstancia por las cuales este Juzgador Decreto la Medida Privativa de Libertad no han variado.

Las Circunstancias mencionadas dificultan el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad con la finalidad de garantizar resultas en el proceso, que es la propósito de la Medida Privativa de Libertad, por lo tanto considera este juzgador que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa judicial preventiva de libertad no han variado,

Una vez analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de su defendido, la imposición de una medida de presentación Cautelar Provisional, la Medida de Privación Preventiva de la Libertad fue acordada al referido ciudadano en Audiencia en fecha 14 de Septiembre del año 2009, y hasta la fecha han trascurrido 15 días, y este no es el tiempo suficiente que den lugar para que se revise la medida ya que procesalmente hablando las circunstancias que originaron tal determinación judicial no han variado y por el contrario se encuentran vigentes plenamente.
Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración lo peticionado por la Defensa Privada, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
 Riela Inserto en folio (44) del presente asunto Informe medico suscrito por el ambulatorio del sur de fecha 13 de septiembre de 2009, donde se concluye que el referido ciudadano LUIS ENRIQUE ORJUELA, cédula de identidad Nº V-3.862.151 plenamente identificado en autos, presenta, Ulcera Duodenal de 15 años de evolución, tratado por servicio de gastroenterología.
 Riela inserto en folio (88) del presente asunto Informe Medico forense de fecha 15 de septiembre suscrito por la experto Profesional III Medico Forense Maria moreno C. I. 9.116.745, adscrito al departamento de Ciencias Forenses Estadal Lara, practicado al ciudadano LUIS ENRIQUE ORJUELA, cédula de identidad Nº V-3.862.151 plenamente identificado en autos, en el que concluye: Actualmente no se aprecia lesiones Corporales externas de carácter medico legal que calificar, Se sugiere Cumplimiento del tratamiento medico Indicado, dieta adecuada, pobre en Cítricos, picantes, para la ulcera, Ante cualquier eventualidad trasladar al Servicio de emergencia del Hospital Central Antonio María Pineda, acudir a controles cuando corresponda.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, considera que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida de Privación Preventiva de la Libertad, del ciudadano, LUIS ENRIQUE ORJUELA, cédula de identidad Nº V-3.862.151 plenamente identificado en autos toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la imposición de esa medida de Privación Preventiva de Libertad, de quien es investigado de la comisión de éstos tipos de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abg. Abogada RODANGEL MEDINA actuando en representación del ciudadano LUIS ENRIQUE ORJUELA, cédula de identidad Nº V-3.862.151, en el sentido de Solicitar la revisión y sustitución de la medida Privativa de Libertad, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta a la referida acusada por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por cuanto las recomendaciones dadas por el medico forense se refiere únicamente a que debe tener una dieta adecuada, pobre en Cítricos, picantes puede abstenerse del consumo de tales alimentos en el referido Centro Penitenciario Publíquese, Diaricese, y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ DE CONTROL NRO. 06
ABOG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ