REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-004144
ASUNTO : KP01-P-2009-004144

Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SIRA , a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la defensa técnica del procesado, este Tribunal para decidir observa:

Al precitado encausado le fue decretada en fecha 11-05-09 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por la presunta comisión del delito de Posesion Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos, quedando obligado a presentarse una vez cada (08) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Alega la defensa del imputado que el mismo ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas así como las demás condiciones impuestas por este despacho, en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada 60 de días a fin de no entorpecer con el ejercicio de su trabajo que se ha visto afectado por el poco espacio que en el tiempo se han establecido sus presentaciones.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni ha dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, en atención a lo cual se hace procedente la ampliación del lapso de presentaciones a una vez cada treinta días y así se decide.-

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica del imputado y ordena que a partir de la presente el ciudadano JESUS ERNESTO PEREZ SIRA sea obligado a presentarse una vez cada (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ




LA SECRETARIA,