REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006341
ASUNTO : KP01-P-2009-006341
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara fundamentar la MEDIDA CAUTELAR señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal Penal, acordada en Audiencia oral realizada, en fecha 13 de Agosto del año 2009, a favor del ciudadano GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ, cédula de identidad Nº V-5.365.261, de 52 años de edad, de profesión u oficio abogado en ejercicio, residenciado urbanización los cardones frente al parque el cardenalito torre c apartamento Nº 3 planta baja de esta ciudad
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Riela inserto en folio 10 del presente asunto acta de audiencia oral, de fecha 13 e agosto de 2009. Visto lo cual, una vez verificada la presencia de las partes se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
La Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz y, respondió de manera. Negativa, Es todo.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: Solicito la libertad plena de mi representado por cuanto no hay elementos de convicción para imputarle ningún delito. Solicito se deje sin efecto la orden de captura. Solicito copia de la presente acta. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra la Representación Fiscal: visto que la orden de aprehensión solicitada ante este tribunal tuvo su fundamento en el hecho de que no había sido posible una vez agotada todas las vías de cumplir con el acto de imputación y siendo que el día de hoy en sede fiscal fue debidamente informado el ciudadano Giovanni Meléndez de la investigación que se sigue en su contra adecuando la conducta en el tipo penal DESFRAUDACION EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 463 NUMERAL 6 DEL CODIGO PENAL. Es por lo que considero procedente a los fines de asegurar el proceso la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del COPP. Es todo
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Quedando reconocido el Derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyos preceptos fundamentales están desarrollados a su vez en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas fundamentadas en el Principio de que la Regla en este Sistema Procesal Penal Venezolano, es la Libertad y la Excepción la Privación de la misma, toda vez que en el presente caso que hoy nos ocupa, no están llenos los extremos que justifiquen el hecho de que sea necesario decretar una Medida Privativa de Libertad, observándose además que este ciudadano tiene un domicilio estable, no configurándose de ninguna manera los presupuestos de presunción del Peligro de Fuga y del peligro de Obstaculización, por lo que se considera procedente y en este particular, comparte los argumentos y criterios de la defensa, reafirmándose la preeminencia de los principios que son base fundamental del Proceso Penal Acusatorio, Principios tales como el de Afirmación de Libertad y Presunción de Inocencia, no llenos los extremos excepcionales para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo procedente es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, aún cuando materializado lo relativo a la existencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado, no se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano tienen arraigo en el país, tiene un domicilio estable y conocido, no evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso. En este sentido, corresponde al Juez de control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad del encartado y el grave peligro que representa su libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa el Tribunal a pronunciarse en razón del procedimiento y la medidas en los siguiente términos:
PRIMERO: tomando en consideración que la orden de aprehensión solicitada ante este tribunal tuvo su fundamento en el hecho de que no había sido posible una vez agotada todas las vías de cumplir con el acto de imputación y siendo que el día de hoy en sede fiscal fue debidamente informado el ciudadano Giovanni Meléndez de la investigación que se sigue en su contra adecuando la conducta en el tipo penal DESFRAUDACION EN GRADO DE FACILITADOR NO NECESARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 463 NUMERAL 6 DEL CODIGO PENAL
SEGUNDO: se acuerda la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse ante el tribunal las veces que este despacho considere necesario. TERCERO. Se deja sin efecto la orden de aprehensión,
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los (28) días del mes de Septiembre de 2009. Cúmplase lo ordenado; Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ
LA SECRETARIA