REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006255
ASUNTO : KP01-P-2009-006255


Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abogado: PEDRO TROCONIS abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo los Nº 34.395, que cursa a los folio 117 al 127 y el escrito presentado por el abogado DOMINGO ARTURO GORI ALVARADO abogado en ejercicio inscrito en el impreabogado bajo los Nº 108.961, que cursa a los folio 129 al 139 ambos inclusive de este asunto, en calidad de defensores privado de los ciudadanos:, DANNY JAVIER VASQUEZ, y JUAN VICENTE GORI respectivamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del los imputaos de autos, este Tribunal observa:

A los precitados ciudadanos le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 12 de julio de 2009, en audiencia Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa.

PRIMERO: Los defensores en sus escritos señalan:

“… que del contenido de la Norma prevista en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser analizado en conjunto, es decir, no solo limitarse a la pena a imponer y a la magnitud del daño causado, toda vez que debe ser examinado igualmente, el arraigo en el país. Determinado por el domicilio del procesado, el comportamiento del imputado durante el proceso y su conducta predilectual. (…)”

En ese mismo orden de ideas, realiza la defensa privada un extenso señalamiento doctrinal, legal y jurisprudencial con relación al propósito de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, revisión de medida, presunción de inocencia, afirmación de libertad, derecho a la igualdad, libertad de las partes, estado de libertad y debido proceso, así como de los requisitos para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

La Defensa Privada finaliza su petición:

“(…) Sobre la base de todo lo expuesto, ruego a la ciudadana Jueza, la Revisión y procedencia de la sustitución de la actual medida de coerción personal que pesa sobre mis defendidos y la inmediata imposición de las medidas sustitutivas previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de Salida del País, medidas menos gravosa, que garantizan la sujecicion de mis representados al proceso y que dan cumplimiento a lo establecido el articulo 253 ejusdem y restituyen el derecho que tienen mis defendidos a un juicio en libertad. (…)”

En fecha 20 de junio de 2005, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de justicia, en Decisión Nº 1303 (VINCULANTE) expuso entre otras cosas lo siguiente;
“Omissis…

En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara. (Subrayado de la Defensa)

De la decisión parcialmente trascrita, el medio ordinario que tiene la defensa para solicitar la sustitución de una medida de coerción personal, bien sea privativa o sustitutiva, es la solicitud formuladas de conformidad con lo previsto en el articulo 264, de la ley adjetiva Penal, medio que se puede intentar “las veces que lo considere pertinente”.


SEGUNDO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.

En otro orden de ideas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”. (…Omisis…)

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:

A los efectos de emitir pronunciamiento, encontrándonos en una causa que se encuentra en fase intermedia en espera de la celebración de audiencia preliminar, contra los ciudadanos: JUAN VICENTE GORI, Y DANNY JAVIER VASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de: OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA estima esta Juzgadora que durante el transcurso del proceso ha existido total respeto a las garantías constitucionales y legales del imputado, de igual manera esta Juzgadora al momento de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que la Medida Cautelar decretada en su oportunidad, observó las máximas de afirmación de juzgamiento en libertad en proporcionalidad con los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el Estado a través de la administración de justicia, es decir, todas estas circunstancias fueron pormenorizadamente analizadas y calibradas por quien decide al momento de imponer la medida de coerción personal, considerando este Tribunal que desde el momento en que se decretó la Medida de Coerción Personal cuya revisión se solicita, no han variado las circunstancias fácticas señaladas en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal que motivaron su decreto.-

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración lo peticionado por la Defensa Privada, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones con relación a la privación de libertad:

1.- Si bien es cierto, que los precitados ciudadanos tienen domicilio en este estado hasta los momentos no han acreditado ante este tribunal de control ningún documento que acredite su residencia en esta ciudad, así como no han presentado constancia de trabajo, ni elemento que determine el arraigo en el país


2.- El artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala:
“Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes”


Así mismo, el artículo 9, numeral 1ero del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagra:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley con arreglo al procedimiento”.

De igual manera el artículo 44, ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla:

“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial…”

TERCERO: Es el caso, que los pre-nombrados ciudadanos son acusados en la presente causa por la comisión de hechos punibles, por lo cual se encuentran de manera preventiva privados de libertad por orden judicial, ahora bien, estando sometidos los mismos a un proceso penal en condición de imputados, cuya responsabilidad o no en la comisión de los delitos que se les atribuyen se debatirá en el juicio oral y público, no debe entenderse una violación al derecho al debido proceso, siendo que la Vindicta Pública en su escrito de acusación presentado señala elementos de convicción que generaron en el motivos suficientes para determinar que existe tanto elementos para considerar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad penal de los mismos.

En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son:
1. Estamos en presencia de hechos punibles ya señalados, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han participado en la comisión de los delitos mencionados.
3. Existe a criterio de quien decide una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, siendo un hecho notorio, que uno de los imputados es funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el resto son familiares de este, teniendo los mismos acceso a evidencias e informaciones , por una parte, por otra parte, no se encuentra acreditado el arraigo de los imputados en esta ciudad y el sólo hecho de tener la nacionalidad venezolana no garantiza tal arraigo, encontrándonos también frente al peligro de fuga.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, considera esta Juzgadora IMPROCEDENTE la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, DANNY JAVIER VASQUEZ, y JUAN VICENTE GORI por lo cual se mantiene la misma, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los imputados: DANNY VASQUEZ, Titular de la cedula de identidad Nº 15.667.978 ,y JUAN VICENTE GORI, titular de la cedula de identidad Nº 10.398.252, plenamente identificado en autos que anteceden, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Regístrese. Cúmplase.



LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,

ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ.


LA SECRETARIA