REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2009-001105.-

Barquisimeto, 29 de septiembre de 2009 Años 199° y 150°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Marianela Cherife Abdel Pérez.
SECRETARIA: Abg. Ligia Gonzalez
ACUSADO: PETER ALEXANDER PEREZ.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rubén Pérez.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Merary Carrisales.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 28/09/09.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

PETER ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.372, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 28/12/1981, de 27años de edad, soltero, residenciado en urbanización Ruezga Norte, Sector 3, calle principal, casa Nº 9 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Merary Carrisales.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 22/02/2009 siendo las 3:30 horas, los funcionarios SM/2º Wilfredo Álvarez y S2º Miguel Quilarque que adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de que en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje en el marco del operativo Carnaval 2009 se apersonaron a las instalaciones del Club Carabalí ubicado en la carretera vieja a Yaritagua entrada de la Embotelladora Marbel con la finalidad de efectuar chequeo de los vehículos y a las personas que se encontraban ingiriendo licor en el mismo visualizando a un ciudadano cercano al área d e la piscina quien al observar a los integrantes de la comisión asumió una actitud que para estos resulto sospechosa por lo que le dieron la voz de alta voz con la finalidad de efectuarle una revisión corporal en la cual no le encontraron objeto ilícito alguno y al preguntarle si poseía vehiculo indico de forma afirmativa por lo que los funcionarios solicitan apoyo de dos representantes en el sitio para que sirvan de testigos a la actuación y le solicitan al ciudadano que conduzca hasta el mismo a lo cual accedió tratándose de un vehiculo marca Chevrolet modelo Malibù placas GCK-614 el cual al ser revisado en su interior se halla debajo de uno de sus asientos un arma de fuego tipo pistola marca Browling calibre 9mm serial V11226 de la cual no poseía la respectiva permisologia por lo que queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 28 de septiembre de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano PETER ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.372; por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Realiza una exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, promueve las pruebas tanto documentales como testimoniales y manifiestas su necesidad y pertinencia.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PETER ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.372, por la comisión del por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.

A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 ejusdem.

De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano PETER ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.372, por la comisión del por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:

Medios de Prueba

Testimoniales:
• Declaración de los funcionarios SM/2º Wilfredo Álvarez y S2º Miguel Quilar que adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejaran constancia del momento en el cual observaron en el interior del vehiculo de un ciudadano un arma de fuego son la respectiva permisologia por lo que queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Expertos:

• Declaración de los expertos EDILMER RAMOS DEVIDES, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio del Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana y ROIMAN ALVAREZ adscritos al Laboratorio de Balística del C.I.C.P.C. del Estado Lara quienes por medio de sus declaraciones dejaran constancia de las experticias practicadas las cuales ofrezco para ser incorporada a través de sus lectura en el Juicio Oral y Publico de conformidad a lo previsto en el ordinal 2º del Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testigos:
• Declaración de los ciudadanos JOSE LUIS RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V-20010591 y DIEGO LEONARDO TORRES RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 20010326 necesarios y pertinentes por cuanto a través de las mismas estos cuídanos en su condición de testigos presenciales ilustraran al tribunal acerca de la forma en la cual se dieron los hechos.

Documentales:
• Experticia de reconocimiento Legal Nº CG-CO-LC-LR4-DF-09/0006 suscrita por el experto EDILVER RAMOS DEVIDES, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio del Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehiculo marca Chevrolet modelo Malibù placas GCK-614 que conducía el imputado y en cuyo interior se incauto el arma de fuego, necesaria y pertinente por cuanto a través de la misma se deja constancia de tanto de la existencia como de las características que presentaba el vehiculo en el cual fue hallado el armamento el día de los hechos.
• Experticia de reconocimiento legal mecánica funcional signada con el Nº 9700-127-GTB-0188-09 de fecha 25/02/2009 por medio de la cual el experto Roiman Álvarez deja constancia de lo que describe como un arma de fuego tipo pistola marca Browling calibre 9mm serial V11226 un cargador y tres balas estableciendo que con la misma se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes disparados en la misma, necesaria y pertinente por cuanto a través de las mismas se deja constancia de la existencia del armamento que ilícitamente el imputado poseía de forma oculta entre los asientos del vehiculo que conducía.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

La comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios SM/2º Wilfredo Álvarez y S2º Miguel Quilar que adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejaran constancia del momento en el cual observaron en el interior del vehiculo de un ciudadano un arma de fuego son la respectiva permisologia por lo que queda aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico. 2.- Declaración de los expertos EDILMER RAMOS DEVIDES, adscritos al Departamento de Física del Laboratorio del Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana y ROIMAN ALVAREZ adscritos al Laboratorio de Balística del C.I.C.P.C. del Estado Lara quienes por medio de sus declaraciones dejaran constancia de las experticias practicadas. 3.- Declaración de los ciudadanos JOSE LUIS RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V-20010591 y DIEGO LEONARDO TORRES RIVERO titular de la cedula de identidad Nº V- 20010326 necesarios y pertinentes por cuanto a través de las mismas estos cuídanos en su condición de testigos presenciales ilustraran al tribunal acerca de la forma en la cual se dieron los hechos. 4.- Experticia de reconocimiento Legal Nº CG-CO-LC-LR4-DF-09/0006 suscrita por el experto EDILVER RAMOS DEVIDES, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio del Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada al vehiculo marca Chevrolet modelo Malibù placas GCK-614 que conducía el imputado y en cuyo interior se incauto el arma de fuego. 5.- Experticia de reconocimiento legal mecánica funcional signada con el Nº 9700-127-GTB-0188-09 de fecha 25/02/2009 por medio de la cual el experto Roiman Álvarez deja constancia de lo que describe como un arma de fuego tipo pistola marca Browling calibre 9mm serial V11226 un cargador y tres balas estableciendo que con la misma se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes disparados en la misma.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado PETER ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.372, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por ser autor responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión cuyo término medio es de cuatro años, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de un (01) año por tener el acusado buena conducta predelictual, quedando en la cantidad de tres años de prisión.

Ahora bien, mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses.
Finalmente, este Tribunal mantiene la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano PETER ALEXANDER PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.372, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 28/12/1981, de 27años de edad, soltero, residenciado en urbanización Ruezga Norte, Sector 3, calle principal, casa Nº 9 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase. Notifiquese-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ

LA SECRETARIA,
ABG. GRISELDA YASMIRA SALAS