REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 24 de septiembre de 2009
Años: 199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-012358

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, este Tribunal procede a REVOCAR DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada en fecha 28/12/08 al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GOMEZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 19.780.131, por éste Juzgado de Control en los siguientes términos:

A la precitada encausada se le impuso MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 12 de agosto de 2009 previa solicitud de este Tribunal se recibe Oficio Nº 508-09, emitido por la Comisaría de Cabudare, Zona Policial Nº 3 de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, en el que informan que según Acta Policial de fecha 04 de Agosto de 2009, el funcionario Distinguido (PEL) SERGIO GARCIA CAMARGO, adscrito a la Comisaría Cabudare con sede en el Municipio de Palavecino del Estado Lara de la Fuerza Armada Policial deja constancia que “Siendo las 4:10 de la tarde aproximadamente del día 04-08-09, me traslade en mi vehiculo particular para la calle Don Rafael, casa Nº 12; cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, donde reside el ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GOMEZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 19.780.131, según asunto KP01-P2008-12358, quien se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario por orden del Juez de Control Nº 4, ….haciendo de su conocimiento que el ciudadano NO Cumple con la medida de arresto Domiciliario, y me entreviste con la ciudadana Agueda Gómez, Cedula de identidad 7.387.288, quien se identifico y dijo ser su la progenitora, con una tia de nombre Francis Yaquelin Gomez, CI. V- 11.266.230 y una sobrina de nombre Salimar Chirinos Gómez CI.19.483.723 y las mismas desconocen el paradero de dicho en mención, es todo lo que tengo que informar al respecto”


En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR DE OFICIO la medida cautelar sustitutiva decretada JOSE ANTONIO LOPEZ GOMEZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 19.780.131, el día 28/12/08 por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del procesado durante ésta causa al determinar su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal, mediante el abandono sin justificación ni autorización alguna de su domicilio, lo cual constituye la paralización indefinida de la correcta continuación de la presente causa, y así se decide.-

Visto que al mencionado ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GOMEZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 19.780.131,se le desconoce su paradero, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido el ordinal 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, REVOCA DE OFICIO la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario al ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ GOMEZ, venezolano, titular de cedula de identidad Nº V- 19.780.131, acordada en fecha 28/12/08 a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. Se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese Oficio a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se ejecute la revocatoria de la medida. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


ABG. MARIANELA CHERIFE ABDEL PEREZ.

LA SECRETARIA,


ABG. GRISELDA SALAS