REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007866.

Visto el escrito de Solicitud de Prórroga de quince días que cursa al folio 40 de este asunto, presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 21 de septiembre de 2009, en la presente causa seguida contra los imputados: PEÑA RIVAS DAVID JESUS y PEREZ PEREZ TANIA DEL CARMEN, titulares de las cédulas de identidad nro. 20.187.400 y 22.324.510 respectivamente, este Tribunal para emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO: En fecha 28 de agosto de 2009, este tribunal decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: PEÑA RIVAS DAVID JESUS y PEREZ PEREZ TANIA DEL CARMEN, titulares de las cédulas de identidad nro. 20.187.400 y 22.324.510 respectivamente, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En fecha 21 de septiembre de 2009, oportunidad legal a tenor del artículo 250 Ejusdem, el Ministerio Público solicita prórroga de quince días a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo, toda vez que requiere de determinadas actuaciones tales como: Entrevistar a los propietarios de las tarjetas electrónicas que fueren incautadas a fin de conocer las circunstancias en las que perdieron sus instrumentos bancarios, recabar resultados de las experticias informáticas que fueron practicadas a las tarjetas, recabar microfilm del tele cajero, practicar experticias de signos de edición al video.

TERCERO: El artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. (…)Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada. (…)”

CUARTO: Cursa al folio 42 cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día hábil siguiente del decreto de privación judicial preventiva de libertad, a objeto de verificar el lapso a que se contrae el artículo 250 in comento, observándose que la solicitud fiscal fue presentada en forma oportuna.

QUINTO: Tal como lo señala expresamente el artículo 250 anteriormente trascrito, si el Juez acuerda mantener la medida de privación de libertad al imputado en la fase preparatoria o de investigación, es obligación del Ministerio Público presentar el acto conclusivo en los lapsos que allí se señalan, así como contempla la facultad de la Vindicta Pública de solicitar de manera motivada prórroga para presentar acto conclusivo. Ahora bien, siendo que es el Ministerio Público quien por mandato legal dirige y conduce la investigación en el proceso penal, y por cuanto manifiesta en su solicitud requerir de actuaciones que son indispensables para fundar el acto conclusivo a presentar, considera ajustado a derecho quien decide, acordar el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, el cual vence en fecha 12 de Octubre, Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control nro. 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:
ACUERDA el lapso solicitado por la Vindicta Pública de quince (15) días, para presentar acto conclusivo contra los ciudadanos: PEÑA RIVAS DAVID JESUS y PEREZ PEREZ TANIA DEL CARMEN, titulares de las cédulas de identidad nro. 20.187.400 y 22.324.510 respectivamente, lapso que vence en fecha 12 DE OCTUBRE de 2009.-
Todo conforme al contenido del artículo 250 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese, publíquese. Cúmplase lo ordenado-.

LA JUEZA DE CONTROL NRO 03

ABOG. AMELIA JIMENEZ.

EL SECRETARIO.