REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2009.
Años199º y 150º.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-000504.

JUEZ: ABG. Amelia Jiménez García
SECRETARIO: Abg. Raúl Álvarez.
ALGUACIL: Jhonny Colmenárez
IMPUTADO: RAFAEL GERARDO MOLINA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.213.036, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el día 18-05-1980, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de ocupación comerciante, hijo de Carmen Pastora García Suárez y Rafael Molina, residenciada en calle 43 entre 23 y 24, de esta ciudad. Teléfono: 0424-5140241
FISCAL 3° DEL MINISTERIO DE PÚBLICO: Abg. Mariangel García.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.


FUNDAMENTACIÓN DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 262 DEl CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, EN AUDIENCIA CELEBRADA EN FECHA 17-09-2009

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 262 DEl CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de Septiembre de 2009, contra el imputado: RAFAEL GERARDO MOLINA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.213.036, la cual se hace en los términos siguientes.


PRIMERO: El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 262:

Artículo 262.- Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

1.- (…)
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado (…)”

SEGUNDO: De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones impuesto por este Tribunal desde el día 11 de junio del presente año, la cual se le mantuvo en audiencia celebrada en fecha 04 de junio de 2009, así mismo se observa que en la mencionada audiencia quedó notificado de la fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar para el día 01-07-2009.

De la mencionada revisión se desprende que la conducta del imputado de irreverencia ante la orden de este Tribunal en este proceso, encuadra perfectamente en las causales previstas en el artículo 262 in comento para serle revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de que viene gozando, siendo que no se ha mantenido apegado a lo ordenado por el Aquo, en razón de ello, considera quien decide ajustado a derecho REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTA AL IMPUTADO: RAFAEL GERARDO MOLINA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.213.036, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el día 18-05-1980, de 29 años de edad, Venezolano, Soltero, grado de instrucción 3er año de bachillerato, de ocupación comerciante, hijo de Carmen Pastora García Suárez y Rafael Molina, residenciada en calle 43 entre 23 y 24, de esta ciudad. Teléfono: 0424-5140241, impuesta 04-06 de 2009, decretando SU RECLUSION AL CENTRO PENITENCIARIO DE CENTRO-OCCIDENTE, Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Es por las razones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Revoca al imputado: RAFAEL GERARDO MOLINA GARCIA, titular de la Cedula de Identidad N° 16.213.036, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

SEGUNDO: Se ordena su reclusión inmediata en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).-
TERCERO: Todo conforme al contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes, Regístrese, publíquese.-

Cúmplase lo ordenado.-




LA JUEZA DE CONTROL Nº 3

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA.-

EL SECRETARIO