REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007241


Visto el escrito de querella presentado por el ciudadano: JOEL ANTONIO MONTES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.427.379, asistido por el Abogado ANTONIO JOSE LINARES, IPSA nro. 92.225, contra el ciudadano JESUS ERNESTO SISIRUK RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 7.323.863, esta Jueza se ABOCA al conocimiento de la causa, se declara competente y pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:
“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.” (Subrayado del Tribunal)


SEGUNDO: Así mismo establece el artículo 296 Ejusdem:

“Artículo 296. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.” (Subrayado del Tribunal).

TERCERO: Frente a este contexto observamos, el mismo texto adjetivo penal contempla la admisión de la querella “previo el cumplimiento de las formalidades prescritas”, es decir las señaladas en el artículo in comento, y del escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2009 se observa que el peticionante no dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad exigidos en su totalidad para la acción que pretende intentar, en razón de ello, conforme al artículo 296, 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la subsanación del escrito con relación al contenido de los numerales 1ero, 2do y 3ero del artículo 294 Ejusdem, en un lapso de tres días, a partir de la notificación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ordena la subsanación del escrito de querella, en un lapso de tres días, a partir de la notificación del querellante JOEL ANTONIO MONTES BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 15.427.379.
SEGUNDO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 294 y 296, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3


ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.

LA SECRETARIA.