REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-001917
Barquisimeto, 28 de Septiembre de 2009 Años 199° y 150°
Revisada la solicitud de Desestimación planteada por la ciudadana Norma María Cosenza Amarista, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa el Tribunal a resolver dicha solicitud.
La ciudadana Norma María Cosenza Amarista, con el carácter antes indicado, y con fundamento en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 Ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 Ordinal 18º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo, solicita Se Declare la Desestimación de la Denuncia objeto de la presente causa, por cuanto el Hecho Denunciado No Reviste Carácter Penal.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone.
“El Ministerio Público dentro de los Treinta días siguientes a la recepción de la Denuncia o Querella solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su Desestimación, Cuando el Hecho No Revista Carácter Penal o Cuya Acción está Evidentemente Prescrita, o Exista un Obstáculo Legal para el Desarrollo del Proceso,
se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a Instancia de Parte Agraviada”
De la norma antes transcrita, se evidencia que son Cuatros los casos por los cuales el Ministerio Público solicitará al Juez de Control, la Desestimación de la Denuncia o de la Querella, estos casos a saber son: 1. Cuando el Hecho No Revista Carácter Penal. 2. Que la Acción Penal este Evidentemente Prescrita. 3 Que exista un Obstáculo Legal para el Desarrollo del Proceso. 4. Si luego de Iniciada la investigación se determine que los Hechos Objeto del Proceso Constituyen Delito cuyo Enjuiciamiento solo Procede a Instancia de Parte Agraviada.
Se evidencia además del contexto del artículo 301 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que para los Tres Primeros casos, esto es, cuando el Hecho No Revista Carácter Penal, la Acción está Evidentemente Prescrita, o Exista un Obstáculo Legal para el desarrollo del Proceso, la Solicitud de Desestimación deberá ser planteada por el Ministerio Público Mediante Escrito Motivado dentro de los Treinta días siguientes a la recepción de la Denuncia o de la Querella, y para el cuarto caso, es decir, cuando luego de iniciada la investigación se determine que los Hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo Procede a Instancia de Parte Agraviada, no existe término o lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación de la denuncia o de la querella.
En el caso de autos, la denuncia cuya desestimación se solicita fue formulada en fecha 03 de Marzo de 2009, y su Desestimación fue presentada por el Ministerio Público por ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 24 de Marzo de 2009, con fundamento en que el Hecho Denunciado No Reviste Carácter Penal, siendo así, Se Admite Cuanto Ha Lugar a Derecho la Solicitud de Desestimación salvo su apreciación en la decisión correspondiente.
Ahora bien, interpuesta como ha sido en tiempo hábil la Solicitud de Desestimación de Denuncia, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre su aceptación o no, al efecto observa.
Del folio tres y siguientes consta Acta de Denuncia formulada por el ciudadano Jhonny Fittipaldi Hernández, por ante la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el Hecho Denunciado No Reviste Carácter Penal, toda vez que, la denuncia formulada se refieren a Hechos que No Se Encuentran Previstos Como Punibles en la Legislación Penal Venezolana, ya que la denuncia versa en que el día 26 de Febrero del 2009, el ciudadano Jhonny Fittipaldi Hernández acudió a la Sindicatura del Municipio Iribarren del Estado Lara con el objeto de presentar factura de pago de honorarios profesionales, correspondientes a causa Nº KP02-N-2007-18, seguida por ante el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual representó a la Alcaldía de Barquisimeto, donde la misma resultó ser totalmente victoriosa contra demanda subsidiaria a un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Negativa de otorgamiento de Cédula Catastral sobre unos terrenos identificados en autos del Tribunal, estimada en Dos Mil Millones de Bolívares, hoy Dos Millones de Bolívares Fuertes, Bsf.2.000.000, no obstante al no haber en dicha causa condena de costas procesales a su contraparte por imperar el Principio de Reformatio in Peus o Reforma Peyorativa, procedió en Estimar Honorarios Profesionales en un 15% del valor de la cuantía de la Demanda, denunciando que el funcionario correspondiente a la Unidad de Recepción de Documentos de la Sindicatura Municipal, ente autónomo de la Alcaldía de Barquisimeto, cuyo nombre señala como Maritza, se negó rotundamente a recibir la solicitud de Pago de Honorarios Profesionales por ordenes del Sindico Procurador Municipal, Abogado Ana Milena Angulo.
Del análisis realizado al contexto de la denuncia formulada por el ciudadano Jhonny Fittipaldi Hernández, No Se Evidencian Elementos Objetivos para Acreditarse la Comisión del algún Delito establecido en el Código Penal y Leyes Penales Especiales, por lo que el Hecho Denunciado No Reviste Carácter Penal, toda vez que el ciudadano Jhonny Fittipaldi Hernández, debió acudir ante el Tribunal Civil Competente a fin de Intentar la Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la Alcaldía de Iribarren, ente este al cual asesoró y represento según su Denuncia, tal y como lo establece la Ley de Abogados.
En consecuencia, analizado que el Hecho Denunciado No Reviste Carácter Penal, Se Acepta la Desestimación de la Denuncia planteada por la ciudadana Norma María Cosenza Amarista, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que le asiste la razón a la Representación Fiscal del Ministerio Público cuando solicita la Desestimación de la Denuncia en el presente asunto, circunstancia esta que igualmente se materializaría en el Acto del Debate Oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho Judicial Decreta Prescindiendo de la Celebración de la Audiencia Oral en garantía del Debido Proceso, así como la Eficacia y Eficiencia del Sistema de Administración de Justicia, puesto que su resultado en cualquier momento sería el mismo, siendo por lo tanto ajustado a derecho la Petición Fiscal: Y Así se Decide.
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DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acepta la Desestimación de la Denuncia planteada en la presente causa, por la ciudadana Norma María Cosenza Amarista, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, toda vez que el Hecho Denunciado No Reviste Carácter Penal. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente a los fines de que sean archivadas, todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 302 eiusdem.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
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